SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80156 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80156 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Junio 2020
Número de expediente80156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2237-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2237-2020

Radicación n.° 80156

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de septiembre dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró a ella y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la señora CLAUDIA K.O..


  1. ANTECEDENTES


CLAUDIA K.O. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida «a LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A...»., se ordenara su regreso al primero y se le reconociera pensión de vejez, con condena en costas.


N., que nació el 25 de junio de 1959 y para la fecha de presentación de la demanda tenía 55 años de edad; que cotizó a COLPENSIONES desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999; que el 26 de diciembre de ese año, se trasladó al régimen de ahorro individual, vinculándose a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A.; que al afiliarse a este fondo, no recibió la suficiente información acerca de las condiciones en que podría llegar a adquirir el derecho a la pensión de vejez, puesto que no se le instruyó acerca de cuánto iba a ser su monto, no se le hizo proyección y tampoco se le advirtió acerca de los 15 días para retractarse del cambio; que la administradora de prima media le informó, el 26 de mayo de 2014, que no era procedente dar trámite a su solicitud, toda vez que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse (f.° 20 a 25, cuaderno del Juzgado).


COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calenda de nacimiento de la accionante; que tenía 55 años de edad cuando radicó la demanda; que cotizó a esa entidad, desde el 3 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1999 y la respuesta que emitió a su solicitud.


Refirió, que no le constaba que la demandante, al haberse afiliado al fondo privado, no hubiera recibido la información suficiente acerca de las condiciones en que podría haber llegado a adquirir el derecho pensional.


Expresó, que ella se trasladó con su consentimiento; que su firma no fue adulterada o falsificada; que no conservó el régimen de transición, en tanto que no contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, exigidos por los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por la sentencia CC-062-2010 y que no procedía el pago de intereses moratorios, por cuanto no había adquirido la condición de pensionada.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 42 a 49, ibídem).


PROTECCIÓN S.A., también se opuso a los pedimentos. Admitió la fecha en que la actora se trasladó de régimen pensional. Negó que, al momento de la vinculación al fondo privado, no hubiera recibido la suficiente información, respecto de los términos en que podría acceder a la pensión de vejez. De los demás, dijo que no le constaban.


Expuso, que la afiliación se realizó con el lleno de requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, aunado a que, en las oportunidades legales, no se retractó; que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cumplía con los 15 años de servicios exigidos por la ley para el traslado de régimen.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD»; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; validez del traslado de la actora al RAIS; compensación, buena fe, innominada o genérica (f.° 59 a 73, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 24 de agosto de 2015 (CD f.° 110, en relación con el acta de f.°101 a 103 y 109, ib.), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E., en relación con la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional.


SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante.


TERCERO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante CLAUDIA K.O. hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASS PROTECCIÓN S.A. antes COLMENA, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES E.I.C.E., deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y si hiciere falta, el valor insoluto deberá ser pagado de su capital.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. por haber sido vencida en juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000 [negrita del texto].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación de PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2017, decidió:


1.REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 363 del 24 de agosto de 2015 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, previa declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez a CLAUDIA K.O., titular de la cédula de ciudadanía 31.841.218, a partir del 25 de junio de 2016, en cuantía de $2.511.193,49, por las mesadas ordinarias y una adicional de cada anualidad -13 mesadas-. Lo adeudado por retroactivo pensional entre esa fecha -25 de junio de 2016- y el 31 de agosto de 2017, asciende a $39.325.290,05, respecto del cual, se AUTORIZA a la demandada, para que descuente los aportes para el sistema general de seguridad social en salud. A partir del 01 de septiembre de 2017, la mesada pensional es de $2.655.587,12, la que para los años siguientes se incrementará –artículo 14 de Ley 100 de 1993-.


2. SE CONFIRMA la sentencia en lo demás.


3. COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora. Se fija por agencias en derecho la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por la consulta [negrita y subrayado del texto].


Consideró, luego de haber indicado que examinaría no solo la consulta y la apelación, sino también, en atención a lo contemplado en los artículos 48, 53 y 228 de la CN, 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007 y la sentencia CC C-646-2002, los derechos mínimos fundamentales de la demandante, con referencia en los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 1642 de 1995, así como las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, que, a pesar de que en el último proveído se tratara del caso de una persona amparada por el régimen de transición pensional, mientras que en este la señora K.O. no lo estaba, lo cual se desprendía de las documentales de folios 2 y 13, ello no era óbice para dejar de analizar la validez del traslado, puesto que los principios allí expuestos seguían aplicando, en el sentido de que debe haber información clara, suficiente y transparente en el momento en que afiliado optó por aquél y demostrar el vicio del consentimiento sería suficiente para acceder a lo pedido.


R., que era imprescindible que COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., al suscribir el contrato de afiliación con la accionante, en noviembre de 1999, le hubiera suministrado información suficiente, clara y completa sobre las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras; lo cual no aconteció y no se demostró, pues a pesar de que en el formulario se plasmó, genéricamente, que se realizó libre, espontáneamente y sin presiones, la entidad de seguridad social no desplegó un verdadero asesoramiento sobre sus repercusiones, que le hubieran permitido valorarlas, lo cual dedujo del testimonio de H.R.L., quien, a pesar de no haber sido el ejecutivo que atendió a la afiliada e, incluso, dijo no conocerla, prestó sus servicios en el lugar en que ella laboraba y dejó claro que a quienes no estaban en transición, como es el caso de la actora, no se les realizaba proyección, ni se les explicaba lo relativo a gastos de administración, es decir, no se les hizo hincapié en las posibles desventajas del traslado, lo que genera su ineficacia, al contrariar el derecho del trabajador a escoger voluntariamente su esquema pensional.


Advirtió, frente a la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que la accionante, para el año 2014, no reunía la edad, ni las semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que en el curso de la segunda instancia, aquélla cumplió los 57 años y se allegó al expediente su historia laboral, que certificaba, para ese momento, más de las 1300 semanas requeridas, de modo que cumplía los...

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