SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59352 del 29-05-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Mayo 2020 |
Número de expediente | T 59352 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3716-2020 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL3716-2020
Radicación n.° 59352
Acta extraordinaria nº 046
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA – LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018-00374-01».
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
La recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por la convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Señala que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 04 de julio de 2019, dentro del proceso radicado con el número «2018-00374», accediendo a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de octubre del año 2019, absolviendo a las demandadas.
Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia.
Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en la expectativa pensional que debía tener el demandante, esto es, si gozaba del régimen de transición, o de un derecho consolidado.
Para finalizar indicó, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, «la administradora de fondo de pensiones, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conlleva, situación que se evidenció en el presente caso.» (f.º 8 del escrito de tutela).
Por lo anterior, solicita:
ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida en audiencia celebrada el 16 de Octubre de 2019, dentro del Proceso No. 2018-00374 y en consecuencia ordene decretar la nulidad de la afiliación efectuada por la accionante con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
(…) (f.º 16 libro de tutela)
Por auto del 17 de abril del presente año, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018-00374», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 3 del cuaderno de su respuesta, solicita que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto:
(…)
De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente se considera que la presente Acción Constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno a la señora B.H.N.L., pues tal y como se advirtió, mi representada nada tiene que ver con los hechos narrados en la presente acción de tutela, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por el accionante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la AFP Porvenir S.A. y no contra Protección S.A., (N. y subrayas hacen parte del texto original).
Por su parte, la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Bogotá, informa sobre la existencia de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Nº «110013105004-2018-00374-00», adelantado por la señora B.H.N.L. contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así mismo indicó, que el proceso se encuentra archivado desde el día 13 de febrero del año que va corriendo (f.1º del cuaderno de respuesta por parte de la autoridad vinculada).
Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal superior del Bogotá Sala Laboral», en otro aspecto, hace alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a folios 1 al 6 del cuaderno de respuesta de la convocada Colpensiones.
Las demás partes y convocados guardaron silencio.
A través de auto de fecha 29 de abril del año...
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