SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120042 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120042 del 30-11-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120042
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17655-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP17655 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 120042

Acta No. 314

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLARA GAVIRIA MONTOYA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En primera instancia se vinculó al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cuestión (rad. 11001310502720180036001).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. C.G.M. se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el 2 de octubre de 1998; el 19 de noviembre de 2003 cambió de AFP y se afilió a Skandia y en el 2009 retornó al régimen de prima media del ISS. Mediante Resolución SUB32318 del 7 de abril de 2017 le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

2. Con el propósito que se declare la nulidad del traslado efectuado al fondo privado de pensiones y cesantías Porvenir S.A., el 2 de octubre de 1998; así mismo, que se declare la nulidad del traslado efectuado a Old Mutual S.A., el 19 de noviembre de 2003, por no haberse brindado información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema pensional, C.G.M. promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., para que Colpensiones le reconozca que es beneficiaria del régimen de transición.

3. El asunto correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia del 5 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda y absolvió de las mismas a Colpensiones, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada.

4. Por apelación de la parte demandante, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en providencia del 24 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el traslado de régimen cumplió con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Adicionalmente, precisó que no hay duda que cualquier deficiencia en la información por parte de las administradoras de pensiones demandadas, quedó subsanada desde el momento en que la demandante aceptó el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones; pues es claro que a través de un fallo de tutela, el Juez 35 Penal Municipal de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, autorizó el traslado de la aquí demandante, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución No. 32318 del 7 de abril de 2007, hecho que es aceptado por las partes.

5. Con sustento en la situación fáctica descrita, la accionante promovió acción de tutela en tanto afirma que, al negar las súplicas de la demanda laboral, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y derechos adquiridos.

5.1. En criterio de la promotora del amparo, el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto se apartó del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado, en particular las sentencias STL6990-2020 y STL8374-2081.

5.2. Precisó igualmente, que el recurso extraordinario de casación interpuesto no constituye el medio idóneo para lograr la protección de sus derechos, dada «la demora que representa el trámite del recurso extraordinario de casación de acuerdo con la congestión de la Corte…, es decir estoy dentro de la esfera de sujetos de especial protección».

Por último, puso de manifiesto que ante la inminencia del perjuicio que representa esperar el trámite del recurso extraordinario, son circunstancias que le permiten acudir a la presente acción constitucional, tal como ya lo ha sentado tanto la Corte Constitucional como la propia Sala de Casación Laboral.

6. Por lo expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia de, 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordene dictar una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL6990-2020 y STL8374-2081».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Colpensiones informó que esa administradora, el 7 de abril de 2017, reconoció a la actora una pensión de vejez con una mesada inicial de $2.761.773, y que el traslado de régimen ya fue debatido en el proceso ordinario, sin que se evidencie que el Tribunal haya incurrido en los errores que alega la accionante.

2. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha desconocido las garantías de la reclamante; agregó que la tutela carece del presupuesto de subsidiariedad por lo que pidió declararla improcedente.

3. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del proceso ordinario objeto de reparo.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

Señaló que, tal como lo afirmó la accionante y se verificó al consultar el proceso en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial, no se interpuso recurso extraordinario de casación, sin que se adviertan razones que justifiquen la flexibilización de dicha exigencia.

No encontró válido el argumento de la tutelante que señaló que no acudió a ese mecanismo por «la demora que representa el trámite del recurso extraordinario de casación de acuerdo con la congestión de la Corte, considero que no puedo esperar las resultas del mismo».

Agregó que, en el caso de la señora CLARA GAVIRIA DE MONTOYA, no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, “en tanto ella goza de dicho beneficio desde el año 2017, y fue esa la razón que llevó a los jueces de las instancias a negar las pretensiones incoadas en la demanda, que aunque no se indicaron expresamente en el escrito de tutela, se infiere de la revisión de las providencias atacadas, están relacionadas con la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, a fin de recuperar el régimen de transición”.

Recordó que supuestos como el planteado por la tutelante ya han sido objeto de estudio por esa Corporación, entre otras, en sentencia STL9769-2020, y STL10056-2021 por lo que no es dable predicar el desconocimiento del precedente que alega la gestora del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retomó los argumentos del libelo introductorio y reiteró las pretensiones allí formuladas.

De otra parte, manifestó que exigirle agotar el recurso extraordinario de casación resulta desproporcionado y comporta una ostensible afectación de sus derechos fundamentales, dado que no cuenta con la capacidad adquisitiva para cubrir los costos que implicarían acudir a dicho medio de impugnación.

Para finalizar, solicitó se...

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