SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02217-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02217-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02217-01
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3539-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3539-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02217-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Ramiro José Vargas Sabogal frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio laboral que incoó.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 24 de marzo de 2021» y ordenar «proferir una nueva… teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL6990-2020 y STL8374 de 2021».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (hoy Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (pretendiendo se declarara «la «nulidad» de la afiliación efectuada a… Protección… en diciembre de 1998, así como [de] la realizada a… Colfondos… en agosto de 2000», y consecuentemente, se condenara «a Colpensiones para la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de marzo de 2010, liquidando el IBL con el promedio de las últimas cien semanas»; o subsidiariamente, «liquidar su prestación con el IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años»), el 13 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que el 11 de agosto siguiente revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a las demandadas, determinación última que, el 13 de abril de 2021, no casó esta Corte.


2.2. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes sobre la materia (entre otros, SL17595-2017, SL1452-2019, STL6990-2020 y STL11928-2020), porque quedó demostrado el derecho que le asistía a que se decretara «la ineficacia de [su] afiliación con [el] Fondo de Pensiones y Protección S.A. …en el mes de diciembre de 1998, por existir engaño y asalto a [su] buena fe para que [s]e trasladara».


Resaltó que allí se aplicó erradamente el canon 1509 del Código Civil, porque «para definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la materia, en este caso[,] los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser “libre y voluntaria”[,] lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».


2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rogó declarar improcedente este reclamo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala [acusada]…, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».


3. El Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá limitó su intervención a remitir vínculo de acceso a algunas piezas del expediente contentivo del asunto fustigado.


4. La Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte solicitó «despachar desfavorablemente la tutela incoada» porque «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».


5. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó no observar «ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario[,] por lo que… no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes»; además, «[t]ampoco ha existido por parte de [esa] Administradora[,] conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor V.S.,] razón por la cual, la presente acción debe ser denegada».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo negó el resguardo al hallar razonable la determinación criticada, en tanto que «la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial con proveído CSJ SL373-2021 abandonó el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto de la ineficacia de la afiliación del pensionado y, en su lugar, resolvió negarla. Para el efecto, argumentó que es imposible retrotraer las cosas al mismo estado en el que se encontraban de no haber existido el acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad»; en tanto que «la calidad de pensionado» que ostentaba el demandante, era «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus que no es razonable revertir o retrotraer y, además, una condición que no puede borrarse. Aclaró, entonces, que acceder a tal pretensión, daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, como tal, derechos, obligaciones e intereses de terceros y, en especial, generaría un desfavorable efecto financiero en el sistema público de pensiones».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó el actor insistiendo en sus pretensiones, argumentó que, a diferencia de lo considerado por el juzgador constitucional de primer grado, el antecedente SL373-2021 no es aplicable a su caso y, contrario a lo expuesto en éste, «la Corte no ha cambiado su precedente judicial frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de los pensionados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», continuando «en firme en cuanto a la posibilidad de solicitar la ineficacia de las personas que cumplen con esta característica»; además, su caso se ajusta a la situación fáctica estudiada en la sentencia STP17655-2021, en la que se le concedió el resguardo supralegal al allí solicitante, debiéndose aplicar esa misma solución en este asunto.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.


2.1. En efecto, tras precisar que la demanda de casación del censor «no es precisamente un modelo, pues adolece de algunas deficiencias de orden técnico, las mismas son superables y no impiden el estudio de fondo, en la medida que del desarrollo de la acusación la Sala logra entender que la recurrente le atribuye yerros fácticos al sentenciador de segundo grado originados en la indebida apreciación de la demanda inaugural y la prueba testimonial».


Seguidamente, resaltó que, para revocar la decisión del Juzgado, el ad-quem, «además de no haber encontrado acreditada la excepción de cosa juzgada, fundamentó su decisión en que no existe prueba alguna que acredite vicios en el consentimiento del actor al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen pensional, por un eventual error inducido o dolo, cómo (sic) se había afirmado en la demanda inaugural, pues ni siquiera se podían deducir los argumentos que expusieron las administradoras para entender el eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el traslado en su particular condición, máxime que las mismas están definidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; a lo cual el...

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