SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52341 del 10-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Número de expediente | 52341 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP1175-2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP1175-2020
Radicación No. 52341
Aprobado acta No. (120)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de 2020
La Sala decide el recurso de casación promovido por la defensora de H.A.D.H., condenado en segunda instancia como autor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y hurto calificado.
HECHOS
En la madrugada del 8 de diciembre de 2014, J.M.R. Posada y L.E.B.B., para entonces menores de edad, se desplazaban en una bicicleta por la calle 47 sur con carrera 77 de Bogotá cuando fueron abordados por H.A.D.H. y una mujer no identificada. El nombrado, sin mediar palabra, apuñaló a R. Posada en la espalda a la altura del tórax y luego, cuando B.B. intentó reaccionar en defensa del primero, a aquél lo acuchilló en el cuello. Seguidamente, la anónima acompañante se apoderó de un celular y unos audífonos que los adolescentes portaban consigo.
En esos momentos pasó por el lugar una patrulla de la Policía Nacional, por lo cual los agresores emprendieron la huida. La mujer escapó en la bicicleta de los ofendidos y D.H. fue capturado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de H.A.D.H., a quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio tentado en concurso homogéneo y hurto calificado, de acuerdo con los artículos 27, 103, 239 y 240, inciso 2°, del Código Penal[1].
En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. La acusación escrita fue presentada el 7 de marzo de 2015[2] y, repartido el asunto al Juzgado Veinticuatro Penal de Conocimiento de Bogotá, se verbalizó en diligencia realizada el 30 de abril de 2015. En esta oportunidad, la Fiscalía precisó que la imputación jurídica del delito contra la vida lo es en la modalidad agravada, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000[3].
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 2015[4] y el juicio oral se agotó en varias sesiones llevadas a cabo los días 18 de septiembre del mismo año[5], 26 de enero[6] y 4 de mayo de 2016[7] y 26 de enero de 2017[8].
4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, el a quo absolvió a D.H. de todos los cargos imputados. En esencia, consideró que la Fiscalía demostró la ocurrencia de los hechos investigados pero no la responsabilidad del acusado, sobre la cual «subsisten dubitaciones» derivadas de algunas inconsistencias en que incurrieron los testigos de cargo[9].
Esa determinación fue apelada por el apoderado judicial de las víctimas y revocada el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que, en su lugar, condenó al nombrado como autor de los delitos objeto de acusación y le impuso, en consecuencia, las penas de 252 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término[10].
5. La defensora de H.A.D. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Sala, superando los defectos formales advertidos en la sustentación, para materializar la garantía de doble conformidad judicial.
LA DEMANDA
En un único cargo que formula al amparo de la causal tercera de casación, denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en la apreciación de las pruebas. Pide que, corregidos los dislates, se case el fallo de segundo grado y se confirme el absolutorio de primera instancia.
1. Asevera inicialmente que el ad quem se equivocó al considerar que las heridas sufridas por las víctimas «alcanzaron a poner en riesgo sus vidas». A esa conclusión llegó, dice la demandante, como consecuencia de «la existencia de falsos juicios de identidad respecto del verdadero y genuino valor de los informes médicos y de las declaraciones de los galenos» que examinaron a los ofendidos, de los cuales se desprende, por el contrario, que no fue posible «determinar si efectivamente hubo riesgo en la vida de los menores».
2. Señala, a continuación, que la Corporación «(dio) por cierto (sic) la responsabilidad… de D.H. dejando de lado las intervenciones de los testigos de cargo, entre ellos, las vertidas por las mismas víctimas», las cuales incurrieron en «contradicciones diametrales» relacionadas con la forma en que se cometió la supuesta agresión, las circunstancias en las que el acusado huyó y fue capturado y la cantidad de personas que estaban presentes en el momento de los hechos.
Simultáneamente, sostiene que la Corporación ignoró tanto los dichos de los ofendidos, como las declaraciones del patrullero R.R.M. y las de M.B.R. y D.M.R.R..
Concluye que, por razón de esos equívocos, la Corporación dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la presunción de inocencia, y aplicó indebidamente las normas que consagran los delitos objeto de condena.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La recurrente se ratificó en los argumentos plasmados en la demanda e insistió en su pretensión[11].
2. Las Delegada de la Fiscalía y de la Procuraduría y la representante judicial de las víctimas pidieron, con argumentos similares, que no se case el fallo atacado.
Estimaron que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censora, pues la conclusión a la que llegó respecto de la configuración del delito de homicidio tentado agravado se sustenta en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, mientras que la certeza sobre la responsabilidad de D.H. se deriva de los testimonios escuchados en la vista pública[12].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones preliminares.
Como la demanda fue admitida, la Sala estudiará los reparos sustanciales exteriorizados por la demandante sin atención a los defectos formales y de técnica que exhibe el escrito.
En primer lugar, entonces, abordará el examen del reproche según el cual el Tribunal distorsionó las pruebas científicas indicativas de que la agresión infligida a los ofendidos no puso en riesgo inminente su vida y no configuró, por lo tanto, el delito de homicidio tentado. Desde luego, de prosperar esta queja, la consecuencia no sería necesariamente la absolución del acusado, como lo pide su defensora, sino la degradación típica de la conducta por la de lesiones personales.
Seguidamente, analizará la censura consistente en que el ad quem tuvo por demostrada la responsabilidad de D.H. porque omitió la valoración de algunas pruebas y pasó por alto la existencia de contradicciones e inconsistencias en los testimonios de los ofendidos.
Finalmente, la Corte, en tanto la sentencia atacada constituye la primera condena irrogada contra D.H., realizará algunas consideraciones sobre los fundamentos probatorios de tal decisión, de suerte que se provea un control judicial del fallo de condena más allá de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación.
2. Errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de las pruebas periciales médicas.
2.1 La Sala no discute la corrección de la premisa probatoria que sustenta la queja del recurrente. Es cierto que ninguna de las pruebas científicas aportadas por la Fiscalía indicó que los adolescentes hayan estado en peligro inmediato de muerte como consecuencia de la agresión de que fueron víctimas.
Sobre el particular, se recibieron las declaraciones de G.L.T.R. y D.H.L.O., ambos médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes se pronunciaron sobre la situación de J.M.R. Posada. La primera conceptuó que «la vida del paciente no se encontró en inminente riesgo», lo cual dedujo de que, según se informa en la historia clínica del paciente, no requirió tratamiento de urgencia[13]. El segundo, por su parte, dictaminó que la herida infligida al nombrado (una puñalada en la cara posterior del tórax) no comportó «compromiso (de la) cavidad pleural»[14].
También concurrió al juicio el médico J.H.B.R., a quien la Fiscalía pidió «determinar si las lesiones comprometieron órgano vital y pusieron en riesgo la vida». Frente a tal cuestionamiento, el perito se limitó a señalar que requería más datos - «concepto de cirugía general y resultado interpretado de las imágenes diagnósticas» - para dar su opinión profesional[15].
En lo que atañe a la acometida sufrida por L.E.B.B. (consistente, se recuerda, en una puñada en el cuello) el ya citado D.H.L.O. conceptuó que «no es posible dar respuesta» a la cuestión de si el ofendido estuvo en peligro perentorio de muerte. Para rendir dictamen al respecto, dijo, «se requiere indispensablemente...
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...130 a 221 y 143 a 231, respectivamente. [31] Cfr. SP1761-2021, 12 M.. 2021, rad. 55687. [32] Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2020. Rad. 52341, CSJ AP, 20 abr. 2019. Rad. 54870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras. [33] Cfr. CSJ SP, 23 may. 2012. Rad. 34197. [34]...
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