SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00710-00 del 10-06-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-00710-00 |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3665-2020 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC3665-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00710-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).-
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias el 6 de febrero de 2018 y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., con radicado No. 2016-00317-00.
Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «[s]e dejen sin efectos» las citadas providencias (fl. 311).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de los actores, que éstos ejercieron como árbitros en un tribunal conformado para conocer de una demanda arbitral instaurada por la aludida compañía contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, proceso que culminó con un laudo inhibitorio, el cual cuestionó la parte actora a través del recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien lo declaró infundado al sostener que los falladores actuaron «tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».
Asevera que la empresa convocante decidió iniciar el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de que se declare a sus mandantes civilmente responsables de incumplir el contrato arbitral que surgió tácitamente entre las partes, y en consecuencia, se les condene a éstos a pagarle los perjuicios causados por el incumplimiento contractual en que incurrieron por no haber emitido un laudo arbitral donde se estudiara de fondo la controversia propuesta.
Refiere que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, acogió las pretensiones incoadas, tras considerar que sí existió un incumplimiento contractual, decisión que al ser apelada por sus poderdantes, fue confirmada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero con fundamento en que los demandados incumplieron un deber legal, lo que los hacía civilmente responsables.
Finalmente sostiene, que las mentadas autoridades cometieron sendos errores en sus fallos, pues, en primer lugar, el estrado judicial acusado desconoció el principio de la cosa juzgada y usurpó la competencia del órgano judicial que tiene facultad para calificar un laudo arbitral, inventándose, dice, una acción y una sanción que no existen en el ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, la Colegiatura acusada «violó el principio de congruencia y el derecho de defensa y contradicción» de sus mandantes, «porque los condenó con fundamento distinto al indicado en las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», amén que «desconoció el deber de elevar una interpretación prejudicial ante la TJCA, la cual había sido solicitada en la sustentación del recurso de apelación», razón por la que estima que las mencionadas instancias judiciales incurrieron en casual de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, los que deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 299 a 335).
3. Una vez rehecho el trámite, producto de la nulidad declarada por la Sala en providencia ATC398-2020 del 3 de junio pasado, ante la notificación tardía de la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A., a quien se tuvo notificada por conducta concluyente de la existencia del presente trámite constitucional, en los términos del inciso 1º del artículo 301 del Código General del Proceso, se le otorgó el término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, previa notificación de lo decidido a los involucrados, a fin de poder emitir nuevamente la decisión que corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la decisión adoptada por ese Despacho fue proferida «con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia» (fl. 350).
b. La vinculada Cámara de Comercio de Bogotá, se limitó a informar que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento censurado la presente acción de tutela (fl. 353).
c. Los Consejeros N.Y.C. y Marta Nubia Velásquez Rico, esta última titular del despacho que tuvo la ponencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó Comcel S.A. frente a E.T.B. S.A. E.S.P., en escritos separados, pidieron desvincular al Consejo de Estado del trámite, por cuanto que la queja de los accionantes no se dirige contra las decisiones que adoptó esa Corporación en dicha actuación (fls. 361 y 370 a 372).
d. El abogado A.F.Q.A., quien dijo haber sido el apoderado judicial del accionante en el juicio declarativo criticado, coadyuvó el amparo rogado, tras manifestar similares argumentos a los expuestos por los tutelantes en la demanda de tutela (fls. 404 a 406), los cuales reiteró de manera condensada posteriormente1.
e. La Empresa...
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