SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73633 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73633 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente73633
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2486-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2486-2020

Radicación n.° 73633

Acta 022

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R. MESA RICO, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES

María Rubiela M.R. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que prestó sus servicios a la extinta Caja de C.A. Industrial y Minero (Caja Agraria), por espacio de 18 años continuos –del 17 de diciembre de 1974 al mismo día y mes de 1992–, y consecuentemente, que se le condene al pago de la pensión restringida de jubilación «[…] desde el 17 de diciembre de 1992, hasta que cumplió 60 años de edad […]», más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y los reajustes de ley.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Caja Agraria en las fechas arriba anotadas; que la terminación del contrato se dio por retiro voluntario; que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años el 19 de julio de 2012; que su último salario fue de $361.787, equivalente a $3.193.518 para el 2012; que mediante el Decreto 2721 de 2008, el Fondo demandado quedó facultado para reconocer las pensiones que se encontraban a cargo de la Caja Agraria; y que a través de la Resolución n.° 5924 de 2012, le fue negada la prestación reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones, y aseguró que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solo estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994.

Frente a los hechos aceptó que la demandante estuvo vinculada a la Caja Agraria del 17 de diciembre de 1974 al 17 de diciembre de 1992, pero aclaró que su último salario fue el de $361.911. Agregó que la señora M.R. no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, dado que no cumplió con los requisitos para tal fin.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir, y de causa legítima; pago; compensación; prescripción; buena fe e improcedencia de los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, después de tener como sucesor procesal de la demandada inicial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la condenó, mediante fallo del 15 de abril de 2015, a:

[…] reconocer y pagar a favor de la señora M.R. MESA RICO la pensión proporcional o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del día 16 de julio de 2012, en cuantía inicial de $1.917.898,72, cuantía que debe ser reajustada año a año conforme el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONDICIONAR el valor de la cuantía inicial aquí establecido al resultante del mayor valor si lo hubiere entre esta cuantía inicial y la cuantía que está percibiendo por pensión de vejez riesgo común reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a partir del 19 julio de 2012.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP de las demás pretensiones de la demanda conforme la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, subrogado por la UGPP, salvo en lo atinente a los intereses moratorios.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante el Superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado a través de sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar «[…] si la demandante tiene el derecho para acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si es compartible con la de vejez que goza en el régimen de prima media, y si es susceptible de ser indexada y cuál sería el ingreso base de liquidación».

Al respecto argumentó:

Como elementos de prueba se encuentran la prueba documental que obra en el plenario referida al tiempo de trabajo, la certificación de tiempo de trabajo que tuvo la demandante con la Caja Agraria, el registro civil de nacimiento, el acta de la audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 18 de diciembre de 1992, para dar por terminado el contrato de trabajo, la liquidación de la demandante, en la cual se tuvo en cuenta el salario promedio, la Resolución por medio de la cual el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la pensión proporcional de jubilación y los documentos que fueron recaudados de manera oficiosa por esta Sala.

Respecto de la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se tendrá en cuanta dicha norma como marco normativo, al igual que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 29162, 38048, 38885, 32020, 31222 y 42075.

Con ese marco normativo, y con ese marco fáctico procede la Sala a resolver los problemas jurídicos.

E.S. de decisión acoge el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias del 25 de abril de 2007, radicado 29162 y SL16386–2014, en la radicación 38048, en el sentido de que la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario, se causa al momento en que el trabajador cumple los 15 años de servicio y menos de 20 años, y se retira de manera voluntaria, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por su parte el cumplimiento de la edad es solo un factor necesario para el disfrute, pero que en nada incide, en el momento en el que se cumpla dicho requisito para hacer efectiva la pensión restringida.

Conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, las pensiones previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubiera acreditado el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y el retiro se hubiese producido con anterioridad a esta ley.

Según esos lineamientos la Sala encuentra que la demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 18 de diciembre de 1992, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 años y menos de 20 años de servicios, fecha para la cual se encontraban vigentes los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que sea relevante que la demandante cumpliera los 60 años de edad con posterioridad.

En ese orden de ideas, la conciliación realizada por las partes no constituye cosa juzgada, en la medida que no podía aceptar derechos ciertos, como en este caso, el que la demandante ya había consolidado el derecho a la pensión restringida, esto es los requisitos de terminación del contrato por mutuo acuerdo y el tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 años, aunado a que dicha conciliación se pactó “en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor de la trabajadora, con motivo de la vigencia del contrato, y de su terminación por mutuo consentimiento se liquidaran y pagaran en los términos de dichas disposiciones”, lo que implica que la demandada se obligó a pagar las prestaciones ya causadas como ocurre con la presente prestación de la Ley 171 de 1961.

Entonces a partir del 16 de julio de 2012, es cuando la accionante cumplió los 60 años de edad y puede entrar al disfrute de la pensión causada al momento de su retiro de la Caja Agraria, pero no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, de que se exigía el requisito de la edad para causar la pensión aquí demandada, ni tampoco el de la excepción de cosa juzgada por la conciliación.

Respecto del valor de la pensión reconocido, que debe ser proporcional a la plena prevista en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, se establece una tasa de reemplazo del 75% por 20 años de servicio, como esta pensión es proporcional, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del...

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