SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02268-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02268-00 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02268-00
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6750-200
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6750-200
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02268-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.B.B., contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por A.C.M. frente al accionante, radicado No. 2017-00483-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. En el decurso criticado el 25 de septiembre de 2019, la célula judicial convocada dictó sentencia de primera instancia. Determinación en la que se decretó «el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal» estableciendo como causal de la disolución del vínculo «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra contenida en el artículo 154 numeral 3° del Código Civil Colombiano».

Y, condenando al actor al pago de alimentos en favor de la demandante en suma de $300.000 pesos mensuales. Pronunciamiento recurrido en apelación por el querellante.

2.2. Refiere el petente que los argumentos de la censura al fallo de primer grado consistieron en «i) la no necesidad de los alimentos toda vez que dentro del proceso no hubo objeto de valoración probatoria sobre la necesidad de los mismos, ni se acudió a los presupuestos legales para realizar su respectiva tasación y ii) la ilegitimidad de aquellos toda vez que la demandante quien quería obtener el beneficio económico derivado del decreto del divorcio alegando su inocencia dentro del proceso, el a quo no tuvo en cuenta el término establecido en la Ley artículo 156 del Código Civil, para perseguir el alcance del mismo, teniendo en cuenta que la señora Avicena, presentó su solicitud más de 4 años después de haber sucedido los hechos».

2.3. Reprocha que el 6 de febrero de 2020, la Colegiatura convocada confirmó el veredicto de primera instancia.

2.4. Afirma que los despachos querellados «se apartaron del alcance que dio la Corte Constitucional a la norma al momento de aplicar el beneficio, siendo este improcedente toda vez que al momento de darle aplicación al artículo 156 del C.C., este se torna condicionante a la hora de pretenderse un beneficio que no debe ser indeterminado en el tiempo (1 año)». Incurriendo así en una vía de hecho por desconocimiento del presente judicial.

2.5. Expone que los funcionarios encartados otorgaron la mesada alimentaria a «una persona que no le asistía el derecho por haber dejado operar el término de caducidad». Además, la valoración probatoria no fue la más acertada comoquiera que los testimonios recibidos «no generaron una convicción más allá de toda duda razonable que le permitiera al a quo, determinar la existencia de la causal subjetiva para decretar el divorcio y favorecer a la señora Avicena como cónyuge inocente».

Lo dicho, por cuanto en contradicción a lo considerado por los estrados rebatidos él nunca maltrato a su excompañera, pues fue ella quien «desistió de la relación matrimonial, argumentándole a [sus] hijos su inconformismo con la relación y privando[lo] como su pareja de tener conocimiento de por qué su abandono». Resultando improcedente, en su criterio, que se le hubiera dado «total crédito a la señora Avicena y a su vez no se haya [exigido] una prueba que demostrara la existencia de la afectación psicológica real que el sentenciado le adjudicó en su fallo».

3. Pide, en consecuencia, que «se dejen sin efecto los numerales 3°, 4° y 6° de la sentencia del a quo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente objeto de censura.

2. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 6 de febrero de 2020. Ratificatoria de la emitida el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre A.C.M. y E.B.B. (aquí accionante). Decisión en la que se le impuso la obligación alimentaria al quejoso por ser encontrado como...

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