SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69794 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69794 del 26-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Agosto 2020
Número de sentenciaSL2917-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2917-2020

Radicación n.° 69794

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.M.C., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Cecilia Marín Clavijo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara «nula, inexistente o inválida» la afiliación que efectuó al régimen de ahorro individual. Solicitó se ordenara su regreso a Colpensiones y la conservación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, pidió que C. reconociera y pagara a su favor, la pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años de edad y los intereses de mora desde cuando se haga exigible el derecho y hasta la fecha del pago.

Expuso haber nacido el 12 de diciembre de 1955, y que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010, cuando contaba más de 25 años de labores ininterrumpidas como servidora pública al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y más de 14 años en la ESE M.A. de Chigorodó.

Sostuvo que en Colpensiones, cuenta con 166.43 semanas cotizadas y que el 25 de septiembre de 1999, fue trasladada al régimen de ahorro individual a Colmena, hoy Protección S.A. Que no fue debidamente asesorada por la persona encargada de hacer las vinculaciones en la entidad receptora, ni se le advirtió que con tal inscripción, perdería el derecho al régimen de transición.

Tampoco, fue informada del dinero que necesitaba en su cuenta de ahorro individual para poderse pensionar, ni que dada su condición de servidora pública en el ISS, podría pensionarse cuando cumpliera 20 años de servicios y 55 de edad, mientras que en el mentado fondo requería al menos 1150 semanas para «aspirar a un auxilio del Estado para obtener una pensión mínima» (fls. 1 a 22).

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y ausencia de responsabilidad atribuible a la demanda.

En su defensa, arguyó que la accionante no tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, en tanto se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Indicó que si, eventualmente, se resolviera que el traslado fue nulo o ineficaz, esta estaría «prescrita al momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1.750 del CC» (fls. 119 a 147).

C. no contestó la demanda. (fl. 174).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 29 de julio de 2014, declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de M.C.M.C. al régimen de ahorro individual, efectuado el 25 de septiembre de 1999.

Condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que la actora reportara novedad de retiro o dejara de cotizar; ordenó que Colpensiones tramitara ante la Secretaría Seccional y Protección Social de Antioquia el bono pensional, correspondiente a los servicios prestados por la señora M.C. entre el 1 de marzo de 1985 y el 15 de abril de 1996; dispuso que Protección S.A. debía trasladar el monto del capital ahorrado por la demandante con sus respetivos rendimientos financieros a Colpensiones, así como devolver a dicha entidad, todos los valores que hubiese recibido por la afiliación de la actora, con todos los frutos e intereses de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil.

Condenó en costas a las demandadas (fl. 216 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por Protección S.A. y por M.C.M.C., el Tribunal revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de proveído de primer grado. En su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Modificó el numeral tercero y resolvió que Protección S.A. debía proceder con los trámites ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para el recaudo del bono pensional, por los tiempos laborados por la demandante entre el 1 de marzo de 1985 y el 15 de abril de 1996.

Dispuso que una vez recibiera el bono pensional, Protección S.A. tenía que requerir a la señora M.C. para que escogiera la modalidad pensional y, a partir de dicha fecha, se estudiara la procedencia de la pensión deprecada o, en su defecto, la garantía de pensión mínima. En lo relativo a las costas advirtió que, las causadas en razón a la intervención de Colpensiones, quedarían a cargo de la demandante. Frente a Protección S.A., dijo que «se dejarán a cargo de esta última y a favor de la primera en un 50%. En la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el despacho de origen, inclúyase la suma de $1.200.000 a título de agencias en derecho a cargo de cada una de las partes condenadas en costas».

Señaló que, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, 30 de junio de 1995, contaba más de 35 años de edad, por manera que pudo haber obtenido la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985.

Destacó que el 25 de septiembre de 1999, M.C.M.C. se afiló a Colmena (fl. 151), cuando contaba 43 años de edad y 166.43 semanas de cotización a Colpensiones, entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 (fls. 53 a 55). Que si bien, el tiempo cotizado era importante para una eventual pensión, no era «determinante para cubrir las exigencias de las semanas de cotización. En otras palabras, cuando se formalizó el cambio de régimen no era inminente o cercano el día en que la demandante cumpliría requisitos para acceder a la prestación».

Apuntó que la actora tenía razón al afirmar que habría sido mejor quedarse en el ISS «pues habría conservado el régimen de transición previsto en la Ley 33 del 85 y, con apego a él, ya hubiera accedido a la prestación deprecada». Empero, dicha afirmación hecha después de 14 años del traslado, descartaba la inducción en error por parte de la administradora de fondos de pensiones. Además, no se había demostrado un vicio en el consentimiento, generador de la decisión de migrar de un régimen a otro.

Estimó que el caso bajo examen, era muy diferente a otros resueltos por la Corte Suprema de Justicia, dado que cuando se trasladó de régimen pensional, la señora M.C. no estaba próxima a obtener la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.C.M.C., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se confirme y modifique la sentencia proferida por el Juzgador de primer grado, en la «forma pedida en el recurso de apelación de la parte demandante, esto es, confirmando las condenas a cargo de las demandadas, pero variando la decisión en cuanto a la fecha a partir de la cual Colpensiones debe reconocer la prestación».

Con tal propósito plantea cuatro cargos, en tiempo replicados por las demandadas. Por unidad temática y de designio, se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 113 del mismo estatuto; 1502 y 1508 del Código Civil, en relación con el 1603, 1740, 1742 y 1746 de esa codificación; 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985; 48 y 53 de la Constitución Política; 141, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el 167 del Código General del Proceso.

En la demostración de la acusación, la censura atribuye al Tribunal una exégesis inadecuada de las normas relacionadas con el traslado de régimen y la pérdida del régimen de transición. Considera que «antes de darle validez a ese acto, debió analizar si la demandante de forma libre aceptó perder la transición». Que el Juzgador plural desconoció que con el traslado, del...

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