SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88307 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88307 del 29-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente88307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3156-2022



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3156-2022

Radicación n.° 88307

Acta 21


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación que MARÍA TERESA GÓMEZ NARANJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se declare ineficaz el traslado que realizó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se ordene a Porvenir S.A. a devolver los aportes pensionales a Colpensiones. Efectuado lo anterior, requirió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo o en su defecto a la pensión de vejez común prevista en la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios.


En respaldo de sus pretensiones, relató que: nació el 2 de marzo de 1960; el 22 de febrero 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad en la que cotizó un número importante de semanas en actividades de alto riesgo, en el empleo de Médico Radiólogo de las clínicas Colsanitas y del Country, y el 10 de octubre de 1996 diligenció formato de vinculación a Porvenir S.A.


Refirió que durante el trámite de traslado la administradora de pensiones privada -AFP- no le brindó información adecuada y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, especialmente respecto a la pérdida de los beneficios propios de la pensión especial por actividades de alto riesgo.


Por último, aseguró que la cuantía de la mesada pensional que le ofrece Porvenir es desfavorable en comparación con la que le hubiese otorgado Colpensiones, y que el 6 de julio de 2017 presentó reclamación administrativa solicitando la pensión especial de vejez a la última entidad, sin que a la fecha haya dado respuesta (f.º 130 c. 1.1).


C. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó que G.N. se afilió al ISS en 1989 y que desempeñó actividades de alto riesgo con exposición a rayos ionizantes, y que no ha dado respuesta a la reclamación administrativa. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y las que sean susceptibles de ser declaradas de oficio (f.º 229, c. 1.2.).


Porvenir S.A. también pidió declarar infundadas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el 10 de octubre de 1996 G.N. firmó formulario de afiliación, la cual se hizo efectiva el 1.º de diciembre de 1996. En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de vicios del consentimiento, debida asesoría del fondo y las que sean susceptibles de ser declaradas de oficio (f.º 267, c. 1.2.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (CD. 4):


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación que hiciere la demandante M.T.G.N. al RAIS que administra en su caso PORVENIR S.A., para tenerla como válidamente afiliada a (...) COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a (...) PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora M.T.G. al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ABSOLVER a (...) COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 4 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra (CD 7).


Respecto a los hechos del litigio, el Tribunal dio por probado que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS y que no era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni 15 años de servicio o cotizaciones.


Así, planteó como problema jurídico a resolver el de determinar si la demandante fue debidamente asesorada en el cambio de régimen pensional.


Para dar respuesta a tal interrogante, consideró, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado -la cual no identificó-, no cobijaba a la actora, ya que para la fecha de traslado no estaba cerca de adquirir el derecho a la pensión.


En segundo lugar, refirió que la accionante no acreditó vicios del consentimiento al momento de tomar la decisión de abandonar el RPMPD, aspecto corroborado con el formulario de afiliación en el que dejó constancia que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del RAIS; además, el traslado cumplió con los presupuestos legales previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que avala el trámite de vinculación con formatos pre impresos.


Por último, señaló que Gómez Naranjo confesó en el interrogatorio de parte haber recibido asesoría de parte de los promotores de Porvenir S.A., pues afirmó que estos le informaron que podía pensionarse a cualquier edad. De igual modo, que la actora expuso que hizo aportes voluntarios, recibió extractos pensionales y nunca requirió datos sobre su pensión hasta el 2015, fecha en la que se enteró de que en el sistema privado de pensiones no existían aportes complementarios para alto riesgo.


Agregó que lo anterior lo ratificaron las testigos I.Z.D. y M.C.E., quienes narraron que la AFP les explicó que podían pensionarse a cualquier edad según sus ahorros, que C. iba a liquidarse y en general expusieron que los asesores les vendieron la idea de lo favorable que era el fondo privado.


Con estos argumentos revocó el fallo de primer grado y absolvió a las accionadas de las peticiones de la demanda.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «case parcialmente» la sentencia del juez de primer grado en cuanto absolvió del pago de la pensión de vejez y confirme la declaratoria de «nulidad» de la afiliación al RAIS.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Porvenir S.A. y Colpensiones. Los cargos serán estudiados conjuntamente porque persiguen igual finalidad y contienen argumentos complementarios.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la infracción directa del artículo 167 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994.


Argumenta que el Tribunal desconoció el precedente judicial de esta Corporación establecido en las sentencias SL2917-2020 y SL2877-2020, en las que se adoctrinó que la carga de la prueba recae sobre las AFP, sin importar si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición o si está cerca o no de pensionarse.


vi)CARGO SEGUNDO


Por la vía jurídica le endilga al fallo controvertido la infracción directa del artículo 9.º del Decreto 2090 de 2002.


Refiere que Porvenir S.A. tenía la obligación de informarle a Gómez Naranjo que debía regresar al RPMPD para poder beneficiarse de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.


Destaca que los fondos privados de pensiones tienen la obligación de revisar cada situación particular y explicarles a los afiliados las consecuencias adversas que pueden sufrir por sus decisiones, máxime cuando de ello depende el disfrute de pensiones en condiciones favorables.


vii)CARGO TERCERO


Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia cuestionada la transgresión de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 962 de 1994.


Refiere que la vulneración de esas normas se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado el Tribunal, sin estarlo, que la demandante dio su consentimiento informado al momento del traslado, y haber dado por probado, sin estarlo, que la AFP cumplió con su deber de brindar información veraz, clara y suficiente al afiliado durante el trámite de cambio de régimen pensional.


En desarrollo de su acusación, plantea que no es posible inferir del formulario de afiliación un consentimiento informado, ni tampoco puede deducirse una confesión del interrogatorio de parte. Por el contrario, de la declaración de la demandante se puede concluir que la AFP no dio información relevante respecto a las condiciones de la pensión anticipada, no hizo una proyección pensional, no explicó las diferencias entre el RPMPD y el RAIS y no indicó que G.N. podía perder la pensión especial por actividades de alto riesgo.


En cuanto a los testimonios de I.Z.D. y María Consuelo Erazo, refiere que nunca dijeron que la AFP dio información...

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