SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79952 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79952 del 25-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79952
Número de sentenciaSL3139-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3139-2020

Radicación n.° 79952

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENEIDA CARDONA QUICENO contra la entidad recurrente.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la entidad demandada Colpensiones, doctora M.P.J., conforme al memorial que obra a folios 24 a 25 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».


  1. ANTECEDENTES


María Eneida Cardona Quiceno presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de José Dulcirio B.G.; al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de mayo de 1946; que contrajo matrimonio con José Dulcirio B.G., quien nació el 9 de agosto de 1939 y falleció el 1 de febrero de 2012; que convivo con su esposo hasta la muerte; que éste como afiliado de la demandada cotizó un total de «794» semanas en toda su vida laboral; y no solicitó en vida el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.


Señaló que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada mediante Resolución GNR12894 del 16 de enero de 2014, por cuanto el afiliado no tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha su fallecimiento.


La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado y el número de semanas por él cotizadas, aclarando que el último pago de aportes se hizo en diciembre de 1997; así mismo admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el vínculo matrimonial. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Como argumentos de su defensa, indicó que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 18 de junio de 2015, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., de las pretensiones elevadas por la señora MARIA ENEIDA CARDONA QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía 29.897.087.


SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $50.000.


TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. Laboral-, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

(negrillas del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 1° de febrero de 2012 y en favor de la señora MARÍA ENEIDA CARDONA QUICENO, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor JOSÉ DULCIRIO BUITRAGO GALLEGO. Derecho pensional que equivalente al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en trece mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generador a favor de MARIA ENEIDA CARDONA QUICENO entre el 1 ° de febrero de 2012 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 13 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar desde el 1° de febrero de 2012.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SEXTO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en sede CONSULTA.

(Resaltado es del texto original).


Comenzó por señalar que en el proceso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante M.E.C.Q. nació el 20 de mayo de 1946; ii) que el afiliado J.D.B.G. nació el 9 de agosto de 1939 y falleció el 1° de febrero de 2012, iii) que la pareja contrajo nupcias el 14 de diciembre de 1963; iv) que el fallecido cotizó al régimen de pensiones de prima media un total 807 semanas, entre el 9 de noviembre de 1970 y el 30 de septiembre de 1999; y v) que la señora M.E.C.Q. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 13 de agosto de 2013, petición que le fue negada mediante Resolución GNR12894 de 16 de enero de 2014.


En seguida, expuso que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer i) cuál era la norma que regulaba el caso, si la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento de la muerte «o si es posible acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1993 en aplicación de la condición más beneficiosa»; y ii) si la demandante ostentaba o no la calidad de beneficiaria de la prestación.


Indicó que bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobreviviente, como quiera que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; y que tampoco era procedente el derecho de conformidad con la Ley 100 de 1993 original, por no contar el causante con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, en tanto el afiliado cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999 y su fallecimiento ocurrió el 1 de febrero de 2012.


Adujo que, si bien el criterio expresado en la sentencia de primer grado sobre el principio de la condición más beneficiosa se acompasaba con la postura de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia la sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262, según la cual no se puede hacer una búsqueda histórica para encontrar la norma que se ajuste a la situación de la reclamante de la pensión; esa posición no es unánime, en tanto la Corte Constitucional tiene una interpretación divergente, que el Tribunal acogerá.


Afirmó que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto, el fallecido cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, «pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede reducirse a los problemas derivados de la sucesión normativa inmediata, sino que también puede aplicarse en los casos de sucesión normativa mediata, como ocurre entre la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003».


Arguyó que las razones para estimar que la condición más beneficiosa no puede limitarse a la norma anterior, se fundan en el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo el nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, «al eliminar la posibilidad de consolidación de ese derecho bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute por los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas a lo menos en cualquier tiempo».


A reglón seguido expresó:

[…] con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva ley les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración de ese derecho, a favor de su beneficiario, con las 300 semanas que para entonces ya tenían acreditadas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio temporal que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de la Ley 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes, exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho.


Por esta razón, las condiciones del derecho en materia pensiones de invalidez o sobrevivientes definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen a un mismo sistema y no pueden considerarse, en rigor, saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales de este, atendiendo...

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