SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92261 del 10-08-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Agosto 2022 |
Número de expediente | 92261 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3128-2022 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL3128-2022
Radicación n.° 92261
Acta 26
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA NURY RINCÓN BERRIO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 2020, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
AUTO
Téngase a SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. NIT 900.616.392-1, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos y fines contenidos en la Escritura Pública N.° 3371 suscrita en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Alba Nury Rincón Berrío, en calidad de cónyuge sobreviviente de Luis Aníbal Rúa Álzate, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por haber cotizado más de trescientas (300) semanas en cualquier tiempo (844), por lo que es titular del derecho adquirido al régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990[sic]». Como consecuencia, se condene al pago de las mesadas correspondientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el señor Luis Aníbal Rúa Álzate estuvo afiliado al régimen de pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cotizó entre el año 1978 y 1994 un total de 748 semanas; que cotizó 96 semanas con el Departamento de Antioquia y Promega y, a partir del mes de febrero de 1996, quedó inactivo para laborar, pues su último empleador terminó su contrato por enfermedad catastrófica (diabetes mellitus 2 e insuficiencia renal), por lo que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.78%, a partir del 12 de febrero de 2007, con base en lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada porque no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la última data mencionada. El causante falleció en Medellín el 26 de agosto de 2012; había contraído matrimonio civil con la actora el 4 de noviembre de 2008; el 9 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se despachó de forma desfavorable mediante Resolución GNR 13121 del 10 de mayo siguiente, que fue confirmada por acto VPB 45780 del 27 de diciembre del mismo año, sin tener en cuenta que su cónyuge cotizó 300 semanas en cualquier época, desconociendo los mandatos del Acuerdo 049 de 1990, los principios de la condición más beneficiosa, universalidad, justicia, equidad y proporcionalidad; que goza de especial protección por cuanto el causante era la única fuente de ingresos, dependía económicamente de él y que no ha reclamado indemnización sustitutiva.
Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones, admitió los hechos relativos a la fecha del deceso del causante, el vínculo matrimonial, la reclamación administrativa y su respuesta y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de imponer condena en costas.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 3 de julio de 2020, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problema jurídico, determinar si R.Á. cumple con el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990[sic] para causar la pensión de sobrevivencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Inició por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, el citado derecho se dirime con base en la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y en esa línea se remitió a las decisiones proferidas en los radicados 36135 y 42828 y a la sentencia CSJ SL7358-2014. Indicó que el causante falleció el 26 de agosto de 2012, por lo que la prestación de supervivencia está gobernada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, el mencionado solo presenta cotizaciones hasta el 1 de diciembre de 1994 y aun cuando presentaba una pérdida de capacidad laboral del 77.8%, el derecho a la pensión de invalidez le fue negado por vía jurisdiccional, decisiones amparadas por el principio de cosa juzgada.
Acto seguido se remitió a la sentencia CSJ SL4650-2017 sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y concluyó que tampoco reúne los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original y dijo que esta Corte ha sostenido la improcedencia de la aplicación de la citada prerrogativa bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 lo que en principio lleva a la improsperidad de la pretensión; empero, acudió a lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU005-2018 que acogió la tesis de esta Sala de la Corte «[...] salvo en aquellos eventos en que beneficiarios de la pensión de sobrevivencia presenten una situación de vulnerabilidad establecida de acuerdo con los parámetros del que denomina “test de procedencia”».
En ese orden, se dio a la tarea de verificar los requisitos contemplados en el test de procedencia y encontró que no cumplía los relativos a la pertenencia a un grupo de especial protección, la afectación directa de la satisfacción de sus necesidades básicas y la dependencia económica del pensionado o afiliado. Añadió que, aun cuando cumpliera con tales presupuestos, en todo caso no se acreditó la condición de beneficiaria de la pensión, esto es, la convivencia con el causante. Por lo expuesto confirmó la decisión de primer grado.
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que, la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se procede a resolver conjuntamente los dos primeros, ya que aun cuando se dirigen por diferente vía persiguen idéntico fin.
Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley, por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:
[E]l artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9.° ibidem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem, 2.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT y Decreto 758 de 1990 artículos 6, 25 y 27; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2013[sic] que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 1.°, 5.° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.° del Acuerdo 019 de 1983, 6.°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33, 46 parágrafo 1º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; de haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Como demostración del cargo, luego de referirse a la protección de la familia del afiliado o pensionado por el sistema de seguridad social, al artículo 53 de la Constitución Política, el 272 de la Ley 100 de 1993, la Constitución de la OIT y los Convenios 128 y157, señala que si bien el Tribunal acoge el principio de la condición más favorable, la interpreta erróneamente porque aplica un test de procedencia no contenido en la norma superior y, por otro lado, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 fijó tales supuestos para determinar la procedencia de la acción de tutela, que no son aplicables al juez ordinario.
Sostiene también que el Acuerdo 049 de 1990 no exige prueba de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en esa misma línea se remite a la decisión CSJ SL1905-2021, en torno a la cual indica que el colegiado hizo un ejercicio hermenéutico equivocado de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 al imponer la obligación de acreditar la convivencia con el causante, pues ésta solo se requiere cuando se trata de pensionado.
Acusa la sentencia por violación indirecta y por aplicación indebida
[D]e los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 2, 13, 29, 31, 43, 48, 53, 58, 83, 93 y 95 numeral 2 y 228 de la Constitución Política; 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 9º del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 8 del Decreto 1888 de 1994 y con la Ley 100 de 1993 original del art. 46. Lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
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