SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00987-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00987-01 del 10-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00987-01
Fecha10 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7143-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7143-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00987-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ligia Castro de Contreras, en representación de su pupila Leonor Castro Castillo1, a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos con sede en esta capital, con ocasión del juicio declarativo radicado bajo el nº 2016-00012, seguido por la referida tutora a Sociedad Inversionistas S.A.S., S.J.A.G. y Nereo Mariño Quiroga.

1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y demás garantías reconocidas a los sujetos de especial protección, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


2.1. La agenciada constituyó los certificados de depósito a término nominativo No. AB1968141, en Davivienda S.A. y, 25001259429 en Caja Social S.A., por valor de $40.000.000 y $50.000.000, respectivamente.


El 8 de abril de 2015, la titular de dichos productos financieros, endosó el primero en favor de N.M.Q. y, el 23 de mayo posterior, hizo lo propio respecto del segundo, beneficiando a S.J.A.G., quienes, a su vez, los cedieron a la Sociedad Inversionistas S.A.S.


Como consecuencia del ruego tuitivo presentado en 2015, por la aquí precursora en favor de su hermana, en sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, ordenó a las entidades crediticias mencionadas, abstenerse de pagar los memorados fondos, mientras se definía el decurso declarativo que debían incoar.


El 14 de marzo de 2016, la citada guardadora demandó la nulidad absoluta de las transferencias realizadas por su procurada y todas las de allí derivadas, pues, alegó, para cuando ocurrieron, la endosante padecía demencia senil y, por tanto, no estaba en capacidad legal para disponer de sus bienes.


El 30 de julio de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá accedió a aquellas pretensiones. En consecuencia, ordenó a los bancos emisores pagar los CDT a su propietaria original.


Inconforme, la Sociedad Inversionistas S.A.S. apeló la decisión y reclamó su revocatoria, basada en la inexistencia de reconocimiento judicial respecto de la enajenación mental de la cedente, para las fechas en las cuales traspasó su derecho de dominio.


Al dirimir la alzada, el 17 de marzo de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito local, enervó, parcialmente, la providencia recurrida. En su lugar, declaró probadas las excepciones de “buena fe exenta de culpa”, “principio de autonomía de los títulos valores” y “ausencia de enriquecimiento sin causa”, planteadas por la única recurrente, dejando a cargo de las personas naturales demandadas la devolución de los ahorros, debidamente indexados, a su legítima dueña.


Para la inicialista, el fallo proferido por el juzgador de la segunda instancia, desconoce sus propias consideraciones, pues admitió que la parte actora había logrado demostrar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en pugna, empero, quebrantó las previsiones de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil, así como la obligatoria protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, al “romper la cadena de endosos”, prefiriendo mantener “con vida, actos jurídicos que nacieron muertos”.


Gracias a lo anterior, aseveró, su pupila no podrá obtener el reembolso de sus inversiones, en tanto desconoce el paradero de los endosatarios primigenios y no se les han encontrado bienes para garantizar el pago de la condena impuesta.


Por otro lado, controvierte las costas procesales atribuidas a su representada, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de mujer de avanzada edad, diagnosticada con alzhéimer, lo cual, dice, imponía exonerarla de tal emolumento, de conformidad con los numerales 1º y 5º del canon 365 del estatuto ritual y el enfoque de género obligatorio para los administradores de justicia al dictar sus decisiones.


3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia censurada y, en su lugar, proferir una nueva en donde se tomen en cuenta los preceptos reguladores del caso particular, así como los derechos superlativos de su pariente.


1.1. Respuesta de los accionados


1. La juez civil del circuito encartada reseñó brevemente su gestión en la litis, sin exponer su postura frente al amparo.


2. El funcionario a quo, por su parte, resaltó las decisiones relevantes y manifestó haber respetado las prerrogativas fundamentales de las partes.


3. La Sociedad Inversionistas S.A.S. afirmó la legalidad del pronunciamiento criticado, su ajenidad en el presunto engaño hacia la agenciada, la ausencia de rasgos discriminatorios en el decurso cuestionado y, por ende, la improcedencia del resguardo.


    1. La sentencia impugnada


El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la sede jurisdiccional recriminada.

1.3. La impugnación


La incoó la accionante, con fundamento en la falta de resolución de los problemas jurídicos planteados en la demanda constitucional, por cuanto, el tribunal se centró en la sentencia de segunda instancia, sin detenerse en el análisis de la salvaguarda especial suplicada, no solo por la avanzada edad de su procurada, sino por su delicado estado de salud y condición de mujer, aspectos relevantes, dijo, a la hora de dirimir este tipo de controversias.


2. CONSIDERACIONES


1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 17 de marzo de 2020, donde se revocó, parcialmente, la dictada el 30 de julio de 2019, en sede de primera instancia, para absolver a la sociedad allí demandada con oposición de la quejosa y sin que se cuente con recursos adicionales para controvertir ese último pronunciamiento.


2. En punto a la perspectiva de género, que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República, la Corte conceptuó:


“(…) [C]oncerniente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, este se halla definido en el artículo 7º la Ley 1257 de 2008:

“(…) Artículo 7: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal (…)”


“(…) Igualmente, las normas y tratados internacionales propios del bloque de constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la “Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer” –CEDAW, señala:


“(…) Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda...

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