SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81895 del 19-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Agosto 2020 |
Número de expediente | 81895 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3340-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3340-2020
Radicación n.° 81895
Acta 30
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de mayo de 2018, en el proceso que LUIS FERNANDO ARENAS MONT adelanta contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A. con el propósito que se le condene a reconocerle la mesada adicional de junio, el correspondiente retroactivo desde junio de 2012, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional desde el 9 de mayo de 1998, mediante Resolución n.° 016 de 1998; que su pago incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre; que la prestación se compartió con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales a partir del 10 de enero de 2012, en 13 mesadas anuales, y que, desde ese momento, Electricaribe empezó a pagar la mesada adicional de junio parcialmente, es decir, «solo con el mayor valor con el que quedó a cargo de la (sic) Electricaribe S.A. E.S.P.».
Asimismo, relató que el 20 de junio de 2014, elevó derecho de petición ante la convocada a juicio para que le entregara una copia de los comprobantes de nómina o una certificación en la que conste el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, pero al momento de la presentación de la demanda no le había dado respuesta; que la «mesada 14» está consagrada en la convención colectiva 1984 suscrita con la Electrificadora de Sucre S.A., y que hace parte del «Anexo N° 11 del Contrato de Transferencia de Activos» que contiene el acuerdo de sustitución patronal (f.° 1 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la fecha a partir de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez y dijo no constarle la presentación del derecho de petición. Los demás, los aceptó.
En su defensa, manifestó que la pensión convencional del accionante es compartida con la legal reconocida por el ISS, motivo por el cual solo está obligada a pagar el mayor valor, pero no la mesada adicional de junio.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 143 a 149).
A través de fallo de 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
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DECLARAR NO PROBADA las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Prescripción, B. fe y Pago invocada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
-
DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, debe pagar al demandante el 100% del valor de la mesada 14 desde el año 2012 por no haber sido compartida la misma con COLPENSIONES.
-
CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y cancelarle al actor el valor de la diferencia entre la mesada adicional de junio completa y la pagada por la demandada, a partir del año 2012 más las mesadas adicionales de los años subsiguientes. Las sumas resultantes deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
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COSTAS a cargo de la parte vencida (…)
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
PRIMERO-. MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia apelada (…) en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar al demandante un retroactivo por valor de $69.448.977, correspondiente a las diferencias causadas por concepto de reajustes de la mesada de junio entre los años 2012 a 2017 y a cancelar las que se sigan causando hasta su pago efectivo en el 100% de su valor.
SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia de instancia en todo lo demás.
TERCERO-. Las costas corren a cargo de la parte vencida (…)
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no fue objeto de discusión que la accionada le reconoció al demandante la pensión convencional desde el 9 de mayo de 1998 en cuantía de $6.169.063, compartible con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales a partir del 10 de enero de 2012 por valor de $10.254.223, en 13 mesadas anuales.
Así las cosas, sostuvo que le correspondía establecer si al actor le asistía derecho a recibir el 100% del pago de la mesada adicional de junio o solo la diferencia resultante entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez.
Por lo anterior, indicó que el fenómeno de la compartibilidad se consagró inicialmente en el Decreto 3041 de 1966, con el fin de que el empleador se liberara de las pensiones a su cargo, siempre que realizara los aportes al Instituto de Seguro Sociales y el trabajador reuniera los requisitos establecidos en la ley, y si ello sucedía solo le correspondía pagar la diferencia entre la prestación convencional y la legal.
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