SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73666 del 25-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 73666 |
Fecha | 25 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3137-2020 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3137-2020
Radicación n.° 73666
Acta 31
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA - USOCOELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró J.H.S.A. en contra de la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
José Hernán S.A. convocó a juicio a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocuello, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 16 de marzo de 2012; que desempeñó el cargo de «canalero»; que percibía un salario mensual de $1.091.163 y un promedio base de liquidación de $1.606.232; que el nexo laboral finalizó de manera «ILEGAL E INEFICAZ», desconociendo la estabilidad laboral reforzada que se extiende a aquellos trabajadores que, debido a afectaciones en su salud, se ubican en un estado de debilidad manifiesta; y que la demandada es responsable del pago de todos los derechos laborales reclamados.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se ordene a la accionada reintegrarlo a su puesto de trabajo o reubicarlo en una labor acorde con sus condiciones actuales de salud; que así mismo, se imponga el pago todos los salarios dejados de percibir a partir del 16 de marzo de 2012; que se le cancelen los valores legales y convencionales que se causaron desde la terminación del vínculo laboral, por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte; junto con la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios, los perjuicios morales derivados de la estabilidad laboral reforzada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana –Usocuello- desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 16 de marzo de 2012; que desempeñaba el cargo de «canalero», cuyas funciones consistían en distribuir el agua a diferentes cultivos de arroz y/o secano de los usuarios de la empresa; y que en el día realizaba un recorrido aproximado de 100km en motocicleta.
Expuso que en el año 2008, empezó a sufrir fuertes dolores articulares que le impedían desarrollar su trabajo a cabalidad; que producto de ello, decidió acudir al médico especialista de la EPS, quien el 20 de febrero de 2008 le diagnosticó: «cambios de espondiluartrosis vertebral de tipo degenerativa» y le ordenó iniciar tratamiento o control para dicha patología; que el 1º de agosto de 2009, por un dolor que padecía en el ombligo, le fue diagnosticada una hernia umbilical con un tiempo de evolución de dos años y que el 9 de mayo de 2009, debido al acrecentamiento de estas dolencias y teniendo en cuenta que continuó ejerciendo sus labores y tareas asignadas, el médico tratante le diagnosticó una «poliartropatía inflamatoria».
Narró que su superior y sus compañeros de trabajo, conocieron de esos padecimientos; que debido al deterioro de su salud fue incapacitado en distintas ocasiones, por el término de 1 a 3 días, las cuales fueron «entregadas personalmente al jefe de personal».
Adujo que su empleadora USOCOELLO a pesar de tener conocimiento de su condición de salud, decidió finalizarle el contrato de trabajo de forma unilateral, haciendo caso omiso a la estabilidad laboral reforzada que gozaba y a la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba y pasando por alto que, para la finalización del contrato, se debía someter al estudio del Inspector de Trabajo de la ciudad.
Finalmente, señaló que desde la culminación de su vinculación laboral se encuentra desempleado; que se le ha afectado la garantía constitucional al mínimo vital, ya que es padre cabeza de familia y ello ha vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar con sus hijos de 17 y 14 años respectivamente, frente a los cuales ejerce la custodia provisional, debiendo cumplir con las obligaciones de cuidado, protección y de educación.
Al dar contestación a la demanda, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocuello- se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación del actor con esa entidad; los extremos temporales; y el cargo desempeñado. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa alegó que, en efecto, la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma unilateral, pero que al accionante se le pagó la indemnización por despido conforme el artículo 64 del CST. Añadió que lo pretendido en esta acción judicial era improcedente, toda vez que la finalización del nexo no derivó en la situación de discapacidad que alega el demandante, porque la misma no existe y además la empresa no conocía los padecimientos de salud que pudieran aquejar al actor al momento del despido.
Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo las que denominó: buena fe, ausencia de la causa invocada por la parte demandante; ausencia del vínculo laboral posterior al retiro o despido del trabajador por parte del empleador; pago total de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; legalidad del despido unilateral realizado por el empleador; ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de sustento en lo laboral de los perjuicios morales; cobro de lo no debido; culpa exclusiva del trabajador; temeridad y mala fe del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
En auto del 29 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y decidió tramitar como de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.°178), decisión que fue confirmada por el ad quem mediante providencia del 9 de septiembre de la misma anualidad. (f.°10 cuad. tribunal).
El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima- al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de septiembre de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuera apelado, remítase el mismo en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Costas a cargo de la actora […].
Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2015, resolvió:
REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, en el proceso ordinario promovido por J.H.S.A. contra U. y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a USOCOELLO, una vez quede en firme este fallo, a REINSTALAR al señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA, al cargo de canalero que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o similares condiciones, debiéndose tener en cuenta el estado de salud del mismo, para lo cual acudirá a la ARL con la cual tenga contratado la seguridad social en riesgos laborales.
SEGUNDO: CONDENAR a USOCOELLO, una vez quede en firme este fallo, a PAGAR al señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectiva su reinstalación.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la accionada.
El ad quem estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar sí la demandada, previo a la terminación del contrato de trabajo, conocía del estado de salud padecido por el actor; sí estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para el despido del accionante; y sí, como consecuencia de ello, la finalización de dicho contrato se tornaba ineficaz y tiene derecho a la reinstalación solicitada.
Antes de entrar a solucionar los interrogantes planteados, el Tribunal advirtió que no se ocuparía de lo relativo a la existencia del vínculo laboral entre las partes, dado que el mismo fue aceptado por la demandada y no fue objeto de controversia.
Seguidamente, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, argumentó que conforme a la jurisprudencia, para que pueda considerarse la ineficacia del despido porque el trabajador se encuentre disminuido física, laboral o psicológicamente, se requiere: (i) la existencia de una enfermedad o accidente de trabajo que produzca en el subordinado la pérdida de la capacidad laboral; (ii) que se haya puesto en conocimiento del empleador dicha situación; (iii) que esa causal de debilidad manifiesta constituya el origen de terminación del contrato de trabajo y (iv) que el empleador omita, previo a la finalización del vínculo, solicitar autorización para el retiro del trabajador ante el Ministerio de Trabajo.
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Fuentes consultadas
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