SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02404-00 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850645422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02404-00 del 22-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02404-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7645-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7645-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2020-02404-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la tutela que D..M.A.R. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso n° 050013103004 2008 00405 00 y a los Juzgados Cuarto y Catorce Civil del Circuito de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de su prebenda al «debido proceso», aparentemente quebrantada por los estrados acusados, por lo que instó la «revocatoria» del interlocutorio emitido el «12 de agosto de 2020», para que se «ordene al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín la aplicación del acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2008».

Como sustento esencial de su queja narró que la empresa Factoring Mercantil S.A. promovió ante los Juzgados Cuarto y Catorce Civil del Circuito de Medellín dos juicios ejecutivos contra M.A.R. y L.F.A.R. (Exp. n° 2008-00405 y n° 2008-00425), y que con la intención de finiquitarlos, las partes celebraron un acuerdo de «transacción» el 24 de diciembre de 2008, en el que reconocieron la «causa jurídica común» de ambos litigios y el «origen de las obligaciones que [allí] adquiere la sociedad Smart Drinks y el Sr. L.F.A.R. frente a F.M.S. y que fueron avalados o garantizados por parte de los (…) demandados».

Indicó que aunque la segunda de las aludidas controversias culminó «por pago, gracias al acuerdo transaccional», los despachos encartados rechazaron ese pedimento respecto al coercitivo n° 2008-00405 y desconocieron la voluntad de los contratantes, así como los demás medios suasorios que daban cuenta del «pago efectivo» con el dinero que el Cuarto Civil del Circuito de Medellín entregó a la ejecutante y «unos cheques postfechados librados (…) contra la cuenta corriente de N.P. contra el Banco Davivienda cada uno por el valor de $20.000.000, los cuales se acuerdan serán imputados a las obligaciones de los [deudores]».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un breve recuento de la actuación y compartió copia digital del expediente, mientras que el Catorce Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al actuar de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 12 de agosto de 2020, que «confirm[ó] el auto apelado» emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (20 feb. 2020).

Lo anterior, porque aunque el impulsor también enfiló su ataque contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018).

2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la impertinencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del servidor encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de los atributos esenciales de las partes.

Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, R.. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3.- Con esta perspectiva, la revisión del infolio muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del ad quem no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como aduce el gestor. En efecto, no se observa ningún menoscabo en las directrices allí expuestas, donde con claridad el fallador reveló las razones legales y probatorias que marcaban el fracaso de las premisas planteadas por los «impugnantes», lo que condujo a la revalidación del raciocinio apelado.

Para ello, en lo relevante, memoró la naturaleza de la «figura jurídico-procesal de la transacción» a voces de los cánones 2469 y 2470 del Código Civil, así como la «regla de oportunidad y trámite» prevista en el canon 312 del estatuto adjetivo y con ese enfoque encontró que el «documento aportado al proceso» por el extremo pasivo, -que integra el aquí accionante-, no se compadecía con las normas sustanciales que regulan la materia, debido a que tal «acuerdo suscrito en el año 2008» era ajeno a ese puntual pleito, «aunado a otros inconvenientes, tanto de índole procesal, como sustancial». En tal sentido, adujo

(…) del documento del documento aportado por la parte recurrente el día 6 de noviembre de 2019 (…), a todas luces emana un efecto jurídico de pago total de una obligación pactada, pero entre los Factoring Mercapital S.A y la sociedad C.I. Sourcing S.A, J.C.Z.R. y J.J.C.R., quienes ventilaron de principio a fin el objeto litigioso encomendado al Juzgado 14 Civil del Circuito, quién aceptó los efectos jurídicos de la transacción en comento; así las cosas, una vez vislumbrados dichos efectos, se llevó a feliz término por tal mecanismo autocompositivo celebrado desde el 2008. Se hace hincapié, que la raigambre de dicho contrato transaccional no es sino el cual versaba...

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