SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00190-01 del 17-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Junio 2019 |
Número de expediente | T 0500122030002019-00190-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7941-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7941-2019
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00190-01
(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C. diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por B.A.H.M. al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2017-00691, emprendida por el quejoso a Servientrega S.A.
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ANTECEDENTES
1. El censor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta súplica los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, B.H.M. formuló acción popular en contra de Servientrega S.A., pretendiendo que se conminara a esta a adecuar una rampa de acceso en la sede ubicada en la carrera 52 n° 51ª -21 (sic) de esa urbe, para las personas con discapacidad motora.
El 23 de octubre de 2018, durante la audiencia de “pacto de cumplimiento” se constató que la memorada obra se materializó, por lo cual, se dispuso la terminación de ese decurso por “carencia de objeto”.
En auto de 12 de marzo de 2019, el despacho confutado se abstuvo de condenar en “costas” a la allí demandada porque “no hubo parte vencida en el proceso”.
Frente a esa postura, Hoyos Martínez expuso su inconformidad el 19 de marzo siguiente; empero, la misma fue desestimada en proveído de 27 de marzo pasado, pues, en criterio de la juzgadora, era improcedente emitir sentencia aprobatoria del “pacto de cumplimiento”, por cuanto en la reseñada diligencia se confirmó que Servientrega S.A. ya había efectuado el ajuste arquitectónico reclamado, por tanto, inocuo se tornaba continuar con el litigio censurado, por ende, en verdad no existía “pacto de cumplimiento” a convalidar.
El gestor critica al juzgador, por cuanto: i) el “pacto de cumplimiento” debió avalarse mediante fallo, y ii) se abstuvo de imponer el pago de las “costas procesales en su favor” (fls. 1 y 18, cdno.1).
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos las providencias atacadas, y en su lugar, se dé aplicación al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y se asigne en su beneficio la tasa máxima autorizada para las agencias en derecho (fl. 18, cdno.1).
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Respuesta del accionado
La sede judicial fustigada se limitó a remitir el expediente al a quo constitucional (fl. 8, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El tribunal negó la protección invocada por no evidenciar desafuero en los pronunciamientos cuestionados porque, finiquitar el comentado trámite por hecho superado, obedece a un ejercicio de autonomía interpretativa del funcionario competente (fls. 38-44, cdo.1).
1.3. La impugnación
La elevó el promotor reiterando los alegatos del escrito genitor (fls. 46-47, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante cuestiona al despacho acusado por: i) no proferir sentencia aprobatoria del “pacto de cumplimiento”, y ii) abstenerse de reconocer “costas” procesales en su favor.
2. Primigeniamente debe remembrarse lo plasmado en el acta de la audiencia de 23 de octubre de 2018, en la cual la juez fustigada dispuso la terminación del trámite popular, pues a partir de ella se adoptaron las determinaciones ahora controvertidas:
“(…) Accionante: Manifiesto mi conformidad a lo manifestado (sic) en el informe de la Alcaldía (…), hecho que corroboré personalmente (…) sobre las modificaciones realizadas en el local comercial con posterioridad a la presentación de la acción popular, las cuales ya se encuentran terminadas (…)”.
“(…) Accionada: teniendo en cuenta la acción popular y el interés de la empresa se realizaron las actuaciones necesarias con el propietario del inmueble y desde el día 2 de julio de 2018, se iniciaron las [gestiones] necesarias para la elaboración de la rampa solicitada (…) la cual ya se encuentra terminada (…)”.
“(…) Agente del ministerio público: (…) teniendo en cuenta que la accionada cumplió con la adecuación física de la rampa del inmueble objeto del litigio, es menester señalar que ya se encuentra superado el hecho generador de la vulneración denunciada (…)”.
Acorde con las anteriores manifestaciones, la funcionaria cognoscente determinó:
“(…) Ante lo indicado por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, no le queda más al Despacho que terminar la presente acción popular por lo que ha denominado la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho superado (…)”.
3. A. al...
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