SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74243 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74243 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente74243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3480-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3480-2020

Radicación n.° 74243

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.I. UNIBÁN S.A, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró M.G.G.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, C.I. BANACOL S.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.G.G.R. llamó a juicio a C.I. Unibán S.A., C.I. Banacol S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones C. (fls. 3-15), para que se declarara que C.I. Unibán está obligada a reconocer el título pensional por el tiempo laborado a su servicio entre el 23 de mayo y el 22 de septiembre de 1972, del 8 de octubre de 1972 al 7 de febrero de 1973, del 24 de febrero de 1973 al 8 de enero de 1975 y del 1 de febrero de 1975 al 13 de abril de 1976. Así mismo a C.I. Banacol S.A. por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1981 y el 22 de enero de 1987.

Expuso que C.I. Unibán S.A. no cotizó durante 3 años, 9 meses y 26 días; se vinculó laboralmente con C.I. Banacol S.A. desde el 26 de septiembre de 1981 hasta el 28 de febrero de 1994, pero dicha compañía tampoco realizó los aportes correspondientes al lapso del 26 de septiembre de 1981 al 22 de enero de 1987; que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, muerte e invalidez en Urabá a partir del 1 de agosto de 1986 y el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2002, mediante resolución 16200 de 2002, con base en 773 semanas y tasa del 60%.

C.I. Banacol S.A. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE AFILIACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR UN BONO PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER UN BONO PENSIONAL», prescripción, pago, buena fe y compensación (fls. 88-96).

Sostuvo que cumplió oportunamente con la afiliación y cotizaciones a seguridad social del demandante, tan pronto el ISS realizó la convocatoria «para asumir el riesgo de IVM en Urabá hasta la finalización del vínculo contractual»; que no existió la omisión que denuncia el accionante «quedando la obligación pensional por subrogación legal totalmente a cargo de la AFP del ISS, hoy C.».

C.I. Unibán solicitó se desestimaran los pedimentos y planteó como excepciones las de: inexistencia de la obligación, caducidad de la acción o prescripción y buena fe (fls. 107-115). Como razones de defensa, aseveró que durante la totalidad de las relaciones contractuales que unieron a la empresa con el demandante, esta se encontraba «en imposibilidad jurídica de realizar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y de cancelar cotización alguna para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por la ausencia del llamamiento a afiliación obligatoria de esta entidad».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 11 de agosto de 2015 (fl. 179 Cd), declaró que C.I. Unibán S.A debe reconocer y pagar a C., los aportes dejados de cancelar mediante título pensional por los periodos: 23 de mayo a 22 de septiembre de 1972, 8 de octubre de 1972 a 7 de febrero de 1973, 24 de febrero de esa anualidad a 8 de enero de 1975 y 1 de febrero de 1975 a 13 de abril de 1976.

De igual forma, condenó a C.I. Banacol S.A. a pagar a C. mediante un título pensional, las cotizaciones no realizadas entre el 26 de septiembre de 1981 y el 22 de enero de 1987.

Ordenó a C. que reajustara la pensión desde diciembre de 2002, teniendo en cuenta un IBL de $1.387.331 y un porcentaje de retorno del 90%; así mismo, cancelar indexado por concepto de retroactivo del reajuste de diciembre de 2002 a julio de 2015 un valor de $105.800.201 y una mesada pensional a partir de agosto de 2015 de $2.210.755. Impuso costas a las demandadas y a favor del demandante.

C.I. Unibán S.A. y C.I. Banacol S.A. interpusieron recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó la providencia del fallador de primer nivel (fl. 186 Cd). Condenó en costas a la apelante C.I. Banacol S.A. a favor del accionante.

Planteó como problema jurídico, dilucidar si se cumplen los presupuestos legales para que las empleadoras deban constituir un título pensional a favor del actor, con destino a C..

Tras memorar que la controversia planteada, ha sido resuelta en diversas ocasiones por ese Tribunal, aludió a la intelección que la Corte Constitucional ha dispensado al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en el sentido de que cuando la norma se refiere a aportes previos, «en realidad impuso a los empleadores la obligación de realizar los aprovisionamientos de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador». Estimó de significativo avance tal hermenéutica.

Expresó que desde que el ISS extendía cobertura a una zona geográfica respectiva, no solo nació el deber de afiliar «y empezar a cotizar, sino que en ese momento debió entregar los aprovisionamientos de que trata el artículo 72, y en este caso, no encontramos pruebas de que las empleadoras hayan entregado al seguro social esos aprovisionamientos». Dijo que el principio de progresividad apunta a que el trabajador tiene derecho a que en materia pensional, se tenga en cuenta todo el tiempo laborado, desde el primero hasta el último día laborado.

Mencionó las diversas posturas que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia en contenciones de similares contornos, tales como: CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, CSJ SL17300-2014, CSJ SL9856 2014. Indicó que es necesaria la cobertura integral y universal al trabajador en el marco del sistema general de pensiones, lo que conlleva que el empleador cumpla «con el deber de reconocer el periodo laborado».

Arguyó que, en el caso bajo examen, la afiliación al sistema de seguridad social no se produjo durante los periodos reclamados por el accionante, «por lo que el empleador se encuentra obligado a cubrir el título pensional “no aportes”»; que si bien, el ISS no había entrado a cubrir en la zona de Urabá en esas épocas, como se ha insistido, «el empleador desde la vigencia de la Ley 90 del 46 tenía la obligación de hacer los aprovisionamientos, los que no se demostró en el proceso, hubiesen sido entregados al seguro social o al ISS cuando este llamó a la afiliación».

En torno a C.I. Banacol S.A. y la no afiliación de M.G.G., indicó que «(…) la falta de logística o las carencias que presentare el ISS, además de que, son una mera afirmación, no lo pueden exculpar del reconocimiento del título pensional».

Aseguró que el empleador está llamado a hacer las previsiones de ley a través de un título pensional, previo cálculo actuarial, en tanto era procedente para el afiliado, «acumular el tiempo de servicio o las semanas cotizadas que tenía causadas antes de que la afiliación fuera obligatoria, a fin de acceder a una pensión que corresponda a todo el tiempo laborado».

En punto a la improcedencia del cálculo actuarial, en los casos en que se trate de aumentar la tasa de reemplazo apuntó que no puede perderse de vista que «tales periodos sí inciden en la base de liquidación del monto de la pensión y la tabla de reemplazo, aspectos que, redundan en beneficio del afiliado».

El ad quem anotó que al momento en que fue reconocida la pensión a M.G.G.R. la pensión, se colacionaron 773 semanas, «y los periodos que se le vienen reconociendo en cabeza de las empleadoras aquí demandadas, arrojan 467.57 semanas, más 24.46 semanas por mora, esto arroja un total de 1.265,3 semanas». Por ello, se ha debido aplicar una tasa del 90%, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.I. Unibán S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal fin plantea un cargo, en tiempo replicado por M.G.G.R. y C..

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 14, 31, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993;...

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