SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02406-00 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02406-00 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02406-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7646-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7646-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02406-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que la sociedad Transportes San Silvestre S.A. le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n° 2015-00436-00.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con lo narrado en el pliego introductorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió a la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Y.P.S.P. y A.A.C. contra Transportes S.A. (sen. 14 jun. 2019), quien apeló arguyendo que no estaba acreditada la culpa y que los perjuicios fueron tasados en forma exorbitante. El superior admitió la alzada y convocó a audiencia de sustentación y fallo para el 5 de marzo de 2020, en cuya sesión la declaró desierta por falta de fundamentación ante la ausencia de la recurrente.

La accionante señaló que se incurrió en vía de hecho, de un lado, porque debió resolverse la opugnación con estribo en los argumentos expuestos al «interponer el recurso», y de otro, por cuanto no se le notificó electrónicamente la fecha de la vista pública a pesar de que su correo reposaba «en el pie de página de todos los memoriales».

En consecuencia, solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 5 de marzo hogaño y, en su lugar, que se ordenara desatar «la apelación en debida forma».

2.- Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas del extremo pasivo.

CONSIDERACIONES

1.- Como viene de resumirse, son dos las quejas en que se apoya la petente del amparo, pero ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad. En lo concerniente a la primera crítica, bastante se ha enfatizado que el diseño de «apelación» contemplado en el Código General del Proceso impone, necesariamente, el agotamiento de varias etapas que no pueden confundirse entre sí. De manera tal que los reparos concretos esbozados ante el a-quo no eximen al «recurrente» de asistir a la «audiencia de sustentación y fallo», en la medida que esta es la única oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la inconformidad, lo cual es fiel reflejo, entre otros, de los postulados de oralidad, publicidad e inmediación en que se sostiene el nuevo estatuto adjetivo.

Quiere decir que, contrario a lo afirmado por la gestora, sus elucubraciones preliminares ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja no la exoneraban de concurrir a la diligencia programada por el Tribunal, dado que ampliamente se tiene decantado que:

(…) con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación». N. cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems...

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