SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73860 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73860 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73860
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3568-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3568-2020

Radicación n.° 73860

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE RODAMIENTOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró A.B.M. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

A.B.M. promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Central de R.S., con el fin de que se declare el incumplimiento del empleador al contrato de trabajo al no haberlo afiliado al ISS ni haber cancelado el valor de los aportes al sistema pensional y de salud, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1999, en el cargo de vendedor. Como consecuencia, pide que se condene a la empresa demandada al «reintegro» del valor total de las cotizaciones a salud y pensión dejadas de cancelar al ISS, sobre el salario promedio durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta como último salario mensual la suma de $816.987, debidamente indexado al momento de su pago.

Que se condene a Central de R.S. a reconocer y pagar la indemnización por perjuicios causados, consistente en cubrir «las diferencias adeudadas acogiéndose a los requerimientos del ISS desde la fecha en que cumplió la edad requerida por la ley para obtener su pensión de vejez»; a los intereses moratorios sobre las diferencias que surjan de las sumas dejadas de cancelar al ISS por concepto de cotizaciones, lo que se declare ultra o extra petita y costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró para la sociedad demandada, un total de 7 años en el cargo de vendedor, tiempo en el cual, la empresa no lo afilió ni cotizó al sistema pensional y de salud, por lo que le causó graves perjuicios de carácter económico al no haber podido completar las semanas mínimas requeridas para obtener el derecho pensional a pesar de haber cumplido la edad.

Precisó que nació el 25 de diciembre de 1946, en ese orden cumplió los 60 años de edad, el 25 de diciembre de 2005; que su último salario fue de $816.987, conforme aparece en el acta de conciliación firmada con su exempleador (Central de R.S.) ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 2 de febrero de 2000.

Por último, sostuvo que solicitó su pensión de vejez el 20 de octubre de 2009, la cual, ha sido negada en tres oportunidades mediante las Resoluciones 0123558 de 2010, 034242 de 2011 y 31388 de 2012, debido a que no acumula las cotizaciones suficientes debido a la omisión en la afiliación y pago de los aportes en pensiones por parte de la sociedad Central de R.S.

Al dar respuesta a la demanda, Central de R.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó ser cierto que el demandante fue contratado desde julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1999, como agente vendedor en Bogotá, pero aclaró que no es cierto que «laboró», pues el accionante tuvo un vínculo de carácter comercial, sin exclusividad. Aceptó que no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones y lo afirmado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, manifestó que si hubiera querido eludir el pago de los aportes no habría llegado a un acuerdo con el demandante para finiquitar la relación que ligó a las partes en el periodo de 1992 a 1999, ni habría entregado la suma que el demandante recibió a satisfacción, muy superior al cómputo de los valores totales en caso de haber cumplido con los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, «mala fe» del actor y buena fe de la demandada (f.° 59 a 76).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.B.M. y CENTRAL DE RODAMIENTOS S.A. existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1999, según acta de conciliación suscrita en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín el 2 de febrero de 2000, por las partes y debidamente aprobada por ese despacho judicial y que hizo tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDENAR a CENTRAL DE RODAMIENTOS S.A. a cancelar los aportes de pensión del señor A.B.M. de 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1999 ante COLPENSIONES conforme el cálculo actuarial visible a folios 180-182, ese pago deber ser debidamente actualizado por COLPENSIONES al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: SE NIEGAN las restantes pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se tasan en 10 smlmv.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo costas a la parte recurrente.

El Tribunal precisó que, si bien no se había solicitado declarar la existencia de un contrato de trabajo, era necesario precisar su naturaleza en la medida que la parte demandada alegó que el vínculo fue comercial. Para dilucidar tal temática se fundamentó en los artículos 23 y 24 del CST que regulan los elementos esenciales de tal convenio, así como la presunción en caso de acreditarse la prestación personal del servicio, correspondiéndole al empleador desvirtuarla.

Con base en las pruebas aportadas al expediente, incluida la conciliación celebrada por el actor con la empresa ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, las declaraciones de los testigos y los documentos en que se observan la retención a la fuente, entre otros, señaló que no existía prueba de que la relación fuera de tipo comercial, y si bien se observan pagos por retención en la fuente, no son prueba suficiente para desvirtuar la presunción. Resaltó que las partes, en la conciliación que celebraron, convinieron darle a la relación el carácter de contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1992 al 30 de julio de 1999, con una asignación promedio del último año de servicios de $816.987, sin que existiera oposición al respecto.

Manifestó que dentro de este acuerdo se expresó que el demandante desistía de toda acción ordinaria particularmente de pensión o cotización. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que solamente son conciliables derechos pensionales mientras tengan el carácter de inciertos y discutibles, esta tesis la sustentó en las sentencias CSJ SL11 ene. 2003 rad. 19672 y CSJ SL17 jun. 1993 rad. 5761, y concluyó que los aportes a pensión a favor del actor no podían ser conciliables al ser un derecho cierto e indiscutible, máxime que tampoco se precisó qué tipo de aportes y qué monto fueron los convenidos, aunque debía tenerse presente que en el acta de conciliación le pagaron al demandante la suma de $8.500.000 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Respecto del cálculo actuarial elaborado por C. y cuestionado por la demandada, precisó que la parte pasiva tenía la carga de demostrar cuál era el salario mensual, al no haber cumplido con esa carga fue razonable que el a quo tomara el monto de $816.978 precisado en la conciliación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la sociedad Central de R.S. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en su contra y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural y condene en costas a la parte...

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