SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2008-00760-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2008-00760-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-040-2008-00760-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3724-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3724-2020 Radicación n.° 11001-31-03-040-2008-00760-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.R.Z. frente a la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, dentro del proceso ordinario que promovió, junto a otros, contra A.D.S. y Administradora Country S.A., al cual se vinculó como llamada en garantía a A.C.S.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes solicitaron que se declarara el incumplimiento del contrato de servicios médicos y hospitalarios celebrado entre G.R.Z. y los accionados, a consecuencia de lo cual pidieron se condenarán a los últimos al pago de $303.681.442 por daño emergente, $2.826.552.744 por lucro cesante, 500 smlmv por daño moral y 400 smlmv por perjuicio a la vida de relación.


2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se resume (folios 251 a 304 del cuaderno 1):


2.1. Gerardo R. Zuluaga, después de una primera cirugía, presentó dificultades de columna, para cuyo tratamiento se pactó que Alfonso Díaz Sanz realizaría una microdisectomía LA-L5 y L5-S1, que derivó en la invalidez de aquél, afectando sus actividades diarias, capacidad productiva y estado anímico. Esta situación produjo desosiego en su esposa e hijos, quienes no volvieron a realizar las actividades que acostumbraban a hacer.


2.2. La intervención quirúrgica se realizó el 3 de marzo de 2008, sin que A.D.S. se percatara que de la herida brotaba un líquido viscoso, que a pesar de serle advertido en la cita de control, afirmó que era normal y simplemente hizo una curación.

2.3. Poco después Gerardo R. Zuluaga tuvo un fuerte dolor de cabeza, siendo internado en la Clínica Country el día 12 del mismo mes; en la historia clínica se anotó «salida de líquido abundante», posible meningitis o fístula de líquido cefalorraquídeo -LCR-, lo que fue confirmado por la resonancia magnética que se practicó.

2.4. En desarrollo del tratamiento antibiótico que se extendió por varias semanas, se confirmó la presencia de las bacterias nosocomiales intituladas pseudomona stutzeri y enterococo faecalis, adquiridas en la Clínica Country.


2.5. El 2 de junio de igual anualidad, Gerardo R. Zuluaga fue nuevamente internado por la reactivación de la infección y recibió otro antibiótico ante la persistencia de las mencionadas bacterias.


2.6. En el comité médico realizado el 29 de agosto de 2007 Alfonso Díaz Sanz señaló que la cirugía fue muy difícil y en ella se rompió la duramadre, sin que esta información constara en la historia clínica. Por tanto, aseguraron los demandantes, «[u]no de los dos documentos no corresponde a la realidad: o en la historia clínica no se registró la verdad o en el acta del comité -el profesional- intentó justificar su error y conducta omisiva al no detectar complicación» (folio 265).


2.7. Alfonso Díaz Sanz no observó el rompimiento, no lo registró en la historia, no lo reparó y no sospechó de su existencia en el control postoperatorio, situaciones que provocaron secuelas permanentes en la movilidad del demandante, por originar la infección, como lo aseguró el médico Mauricio Toscano.

3. Una vez admitido el libelo, A.D.S. se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y propuso las excepciones de buena praxis médica -ocurrencia de la complicación inherente al procedimiento-, inexistencia de culpa, actividad médica como obligación de medios, información clara de riesgos y aceptación de ellos por parte del actor, cobro exagerado por perjuicios desproporcionados y la innominada (folios 189 a 214 del cuaderno 2).


Administradora Country S.A. rechazó las condenas y el sustrato fáctico expuesto, propuso las defensas que intituló inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, acaecimiento del riesgo previsto, inexistencia de la relación de causalidad, cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud, inexistencia de solidaridad, extralimitación de las pretensiones y la genérica (folios 219 a 245).


4. Se llamó en garantía a A.C.S., quien excepcionó ausencia de culpa, la actividad médica no es una actividad peligrosa, el riesgo previsto, indebida tasación de los perjuicios y la común (folios 61 a 73 del cuaderno 3).


5. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, desestimó las pretensiones, ante la ausencia de demostración de la falla médica y del nexo causal (folios 504 a 524 del cuaderno 4).


6 Al desatar la alzada interpuesta por los demandantes, el superior confirmó la decisión, con base en los argumentos que se exponen en lo siguiente (folios 11 a 22 del cuaderno 4).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales manifestó que el reclamo de Gerardo R. Zuluaga era de naturaleza contractual, mientras que el de su familia extracontractual, siendo necesario que en ambos casos se acredite el hecho culposo, daño y nexo causal, que en materia médica requiere tener en consideración la diferencia entre obligaciones de medios y de resultado, así como las reglas de la carga de la prueba, la complejidad de la intervención, el estado del paciente y las circunstancias exógenas relevantes.


2. Estimó probado el contrato de servicios médicos y la participación de la clínica en la ejecución de este negocio jurídico, al haber colaborado con la realización de la cirugía, de allí que pueda ser condenada en el presente caso, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en una situación equivalente.


3. Recordó la discusión sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva, para señalar que asuntos médicos debe demostrarse la culpa, carga que se encuentra en cabeza del demandante.


4. Manifestó que las partes están de acuerdo en la ruptura de la duramadre durante el acto médico, aunque no constara en la historia clínica, sin que de esto se infiera la negligencia o culpa médica, en tanto era un riesgo específico de la cirugía, máxime por tratarse de una segunda intervención, como consta en el consentimiento informado firmado por Gerardo R. Zuluaga y lo declarado por F.H., M.T., C.C., Á.S. y R.B..


5. Desestimó el argumento de defensa sobre la supuesta reparación que se hizo del saco dural durante la cirugía, amén de que no se allegaron exámenes, conceptos o testimonios que corroboren este proceder.


Analizó la resonancia magnética que sirvió al demandado para su alegación, encontrando que la misma no era conclusiva, pues daba cuenta de una imagen que puede corresponder a un injerto, edema, absceso o fístula de LCR, siendo «más acertado, en sana lógica, acoger que la evidencia corresponde a ésta última sospecha, si en cuenta se tienen los hechos acaecidos, antes y después de la cirugía, como el resquebrajamiento del saco dural, y la ausencia de anotaciones oportunas y completas sobre esta complicación y el tratamiento suministrado, y la posterior detección del escape de líquido con presencia de un proceso infeccioso» (folio 331).


Empero, esta situación no puede calificarse como una omisión o negligencia de Alfonso Díaz Sanz,más aún cuando el dolor de cabeza sólo se presentó al día siguiente a la fecha señalada para el control, momento en el cual se constató que existía la fístula. Lo anterior, pues varios de los galenos declarantes admitieron que es posible que un cirujano no se dé «cuenta de haber provocado esa lesión, como quiera que su tamaño la torna un tanto imperceptible, lo que no es óbice para que una vez diagnosticada una fístula de LCR, sea tratada adecuadamente de manera que se alivie el estado de salud del paciente y se reduzca toda posibilidad de tener contacto con gérmenes o bacterias» (folios 332 y 333). Recordó que entre el 3 y 5 de marzo la herida estuvo cubierta, limpia y seca, con apósito.


6. Frente a la infección, resaltó que es un riesgo inherente a la intervención médica, sin que sea imputable al médico, en tanto su origen depende de múltiples factores, como lo reconoció la Universidad Nacional de Colombia y los galenos C.C. y Á.S.; además porque la herida estaba ubicada cerca de la región lumbosacra y vía fístula se facilitó el camino de las bacterias, como lo señaló el infectólogo S.L.. Conclusión que se ratifica por la información de la Secretaría de Salud, en tanto en el período de la cirugía no hay evidencia de otras infecciones por las mismas bacterias en la Clínica Country, salvo un caso que no guarda relación con Gerardo R. Zuluaga.


7. Desestimó que se hubieran desconocido las obligaciones de seguridad, prudencia y diligencia, pues el daño sufrido por el paciente no tuvo como causa directa la culpa o un error científico injustificable, sino que es resultado de la enfermedad degenerativa.


Concluyó que no se demostró la culpa atribuida, sin que pueda inferirse de los documentos...

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