SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82209 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82209 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82209
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3462-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3462-2020

Radicación n.° 82209

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2017, adicionada el 20 de abril de 2018, en el proceso que adelantó E.C.T. contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA

I. ANTECEDENTES

E.C.T. llamó a juicio a la Corporación Universitaria del Huila - C., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 23 de enero de 2001 al 12 de marzo de 2014, prorrogado automáticamente y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales «FINALES», cesantías, intereses, vacaciones, primas proporcionales, indemnizaciones y salario; al pago de los «SALARIOS COMPLETOS»; al pago anual «COMPLETO» de las cesantías; sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías en un fondo privado; «PAGO COMPLETO» de las cotizaciones a la seguridad social; indemnización por despido; indemnización moratoria; indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, se vinculó a la Corporación Universitaria del Huila – C., el 23 de enero de 2001, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, que se prorrogó por períodos iguales, para desempeñar el cargo de jefe del programa de mercadeo, publicidad y ventas.

Dijo que en 2003, por petición de las directivas de la universidad y con fundamento en la Resolución n.° 198 de 15 de enero de esa anualidad, el demandante junto con el docente R.L.R., diseñaron, crearon, organizaron y pusieron en funcionamiento la Unidad de Desarrollo Empresarial – UDE, encargada de los Programas de Extensión y Proyección Social dentro del centro educativo. Sostiene que en la citada resolución además de ser designados coordinadores de la unidad, se les asigna una prima de productividad del 15% para cada uno de ellos, que era cancelada al término de cada semestre académico y que se pagó hasta el mes de diciembre de 2013, cuando las nuevas directivas se negaron a ello.

Desde el año 2006 el demandante y R.L.R. fueron ratificados como Coordinadores de la UDE, lo que se hizo a través de Resolución n.° 345 de 2 de febrero de 2006, calenda en la que mediante comunicación escrita le informan de sus nuevas funciones, que fueron aceptadas de inmediato.

La demandada desde el año 2003 le pagaba dos bonificaciones, una de $250.000.oo por concepto de sobresueldo y, la otra, de $240.000.oo por auxilio de transporte y celular.

En diciembre del año 2013, terminado el segundo semestre académico, efectuadas y cumplidas todas las funciones que le correspondían como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas así como las de Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial – UDE, reportó la cuenta de cobro correspondiente a «direcciones y productividad» por la suma de $19.189.066.oo, tal como estaba pactado, obteniendo de parte del nuevo rector, negativa en dos ocasiones para su pago.

A partir del año 2014 le fueron quitadas las funciones como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, lo que llevó a un detrimento en su salario al no recibir pago de bonificaciones, «comisiones o prima de productividad» por el diseño y dirección de los diplomados, pasando de 10 a 18 millones de pesos mensuales a $3.156.750.oo.

Agregó que de manera inconsulta «y sin necesidad», le fueron suspendidas las vacaciones en 5 días, del 8 al 13 de enero de 2014 por solicitud del rector (…), lo que le llevó a realizar una reclamación verbal «para un mejor trato y respeto y consideración», al realizar comentarios de desaprobación de las acciones laborales del tiempo en el que desarrolló la coordinación de la UDE, situación que, junto con su desmejora salarial, lo llevó a presentar renuncia irrevocable a partir del «12 de Marzo de 2013» (sic) por causas imputables a C., la que le fue aceptada en la misma calenda.

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Universitaria del Huila - C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual y sus prórrogas, su designación como Coordinador de la UDE y su ratificación en Resolución n.° 345 de 2006, la cuenta de cobro por valor de $19.189.066.oo presentada por el demandante en diciembre de 2013 por concepto de «direcciones y productividad» y su no pago por parte de la universidad y, la aceptación de la renuncia el 12 de marzo de 2014.

En su defensa adujo que con el accionante existió un contrato a término fijo, para desarrollar la labor específica de Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas, en desarrollo del cual cumplió con todas las obligaciones laborales, cancelándolas conforme a la legislación, por lo que no dio lugar a la renuncia motivada. Sostuvo que la Unidad de Desarrollo Empresarial no hacía parte de la estructura organizativa de C. y, que por la Coordinación de esta se le canceló un sobresueldo de $250.000 y, agregó, que jamás le pagó una prima de productividad y, que las cuentas de cobro que le fueron reconocidas obedecieron a diferentes conceptos como consta en los comprobantes de egreso arrimados al proceso.

Propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, las de pago y prescripción, así como, las que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, mala fe del actor y, buena fe de C. (f.° 616-630 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo de 20 de abril de 2015 (f.° 642 CD y 643-646 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre E.C.T., en calidad de trabajador, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA, existió contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2001 y hasta el 12 de marzo de 2014 en el cargo de Jefe del Departamento de Mercadeo, Publicidad y Ventas, con un salario último de $3.156.750, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la suma de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000), por concepto de cesantías por los años 2009 y 2010.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORHUILA, a pagar a título de sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 del C.S.T. la suma diaria de $105.225 desde el 12 de marzo de 2014, hasta por 24 meses y hasta cuando se pague la obligación; y si no se hubiere hecho, a partir del 25 mes se pagará como sanción intereses a la tasa más alta del mercado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CORHUILA, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en especial la de indexación porque se concede la sanción moratoria en este asunto.

QUINTO: DECLARAR fundadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE DE CORHUILA y PRESCRIPCIÓN, e infundadas las denominadas ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y MALA FE DEL ACTOR.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante E.C.T., asignando como agencias en derecho la suma de $4.051.000 correspondiente al 10% de la condena (Negrilla del texto).

D., ambas partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 2 de agosto de 2017 (f.° 29 CD y 30-32 cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia y por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la prosperidad de las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, y declarar parciamente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar en el fondo de pensiones del demandante, el porcentaje dejado de cotizar de conformidad con lo realmente devengado por el demandante, como aportes a pensión en el año 2006 la suma de $5.319.600, 2007 la suma de $1.741.890, 2008 la suma de...

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