SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2012-00192-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2012-00192-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-019-2012-00192-01
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3929-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3929-2020 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación interpuesto por M……… P…… B……. frente a la sentencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra promovió M……… S….. O…….

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la declaración de existencia de la unión marital de hecho conformada con el convocado, desde el año 2008 hasta el 1 de marzo de 2012, así como de la sociedad patrimonial, con la consecuente disolución de esta última.

2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 24 a 29 del cuaderno 1):

2.1. Afirmó el actor que, por un lapso superior a cuatro (4) años, convivió con M……… P…… B……. en un apartamento de propiedad común, con una relación estable, permanente y singular, «lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre los dos, siempre de marido y mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones de parientes… como entre los amigos y vecinos» (folio 26 ibídem).

2.2. Aseveró que, una vez fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica, recibió agresiones físicas, verbales y psicológicas provenientes de su pareja, a pesar de que la causa de la transmisión pudo estar asociada a las relaciones extramatrimoniales que sostenía su consorte sin los cuidados de rigor.

2.3. Aclaró que M……… P…… B……. era infiel, lo que hizo insostenible la convivencia, «al punto que… le cambió las guardas al apartamento para prohibir el ingreso del señor S…… O……., no obstante… [éste] continu[ó] viviendo allí a pesar de las continuas humillaciones» (folio 25 ídem).

2.4. Relató que fue desalojado del inmueble después de suscribir bajo presión un contrato de arrendamiento y ser confinado a vivir en una habitación.

2.5. Relacionó los activos de la pretendida sociedad patrimonial de hecho y los tasó en $130.000.000.

3. Una vez admitida la demanda el opositor rechazó las súplicas, negó algunos hechos, aclaró otros y propuso las excepciones que denominó falta de los requisitos legales exigidos para conformar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, y prescripción de la acción (folios 86 a 94).

4. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá declaró probada la primera de las defensas, razón para denegar los pedimentos iniciales (folios 188 a 193).

5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior revocó parcialmente la decisión, con el fin de declarar que existió una ligazón marital entre M……… S….. O……. y M……… P…… B……. entre el 8 de noviembre de 2008 y el 15 de julio de 2010, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 28 a 46 del cuaderno 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar que puede conformarse una unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo, señalar los requisitos para este fin, recalcar el carácter ex nunc de la sentencia C-075 de 2007 y hacer un recuento de los testimonios, relievó que el demandante no cumplió con la carga de probar que la relación sentimental principió en el año 2008 y se extinguió en el 2012, pues la única deponente que hizo esta aseveración fue su hermana, quien arribó a tal colofón a partir de una reunión aislada que tuvo con los consortes, en un claro afán de favorecimiento a su colateral. Además, una de las residentes en el apartamento relató no recordar esta reunión, ni la presencia de aquélla en el inmueble.

Conclusión ratificada por R……… C…….. B………, primo del accionado, quien declaró que M……… S……. O……. fue visitado por un familiar, sin que pernoctara en la vivienda.

Desestimó lo aseverado por L……. I……. S……. O……, respecto al inicio de la cohabitación en los primeros meses de 2008, en tanto los documentos que reposan en el expediente muestran una realidad diferente, porque hasta el 8 de noviembre de 2008 se emitió la autorización escrita, por parte del administrador de la copropiedad, para permitir el ingreso del mobiliario de M……… S….. O…….. En adición, M……. L……… F…….., quien vivió en el fundo entre agosto y octubre de 2008, aseveró que durante este período nadie más residió en el mismo.

Los testigos de descargo no dieron cuenta del conocimiento presencial de la convivencia y, en algunos casos, manifestaron desconocer los hechos de la demanda.

Coligió que «las declaraciones rendidas en el proceso, vistas en su conjunto, no permiten verificar que entre las partes hubiera existió (sic) una unión de pareja del mismo sexo dentro de la preceptiva de la Ley 54 de 1990» (folio 45).

2. Sin embargo, como el demandado confesó que la convivencia se extendió del 8 de noviembre de 2008 al 15 de julio de 2010, sin que los encuentros ocasionales de M……… S….. O……. con otras parejas desquiciaran la cohabitación, procedió a su reconocimiento.

Descartó la sociedad patrimonial, dado que la ligazón no superó los dos (2) años señalados en la ley.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El accionado propuso dos (2) reproches contra los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia confutada, por violación indirecta de la ley sustancial (folios 6 a 34 del cuaderno Corte), los cuales serán decididos en el mismo orden de presentación.

CARGO PRIMERO

Denunció la violación de los artículos 13, 42 de la Constitución Política, 1, 2 de la ley 54 de 1990, 177, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en una pifia probatoria por falso juicio de existencia, en punto a la singularidad como elemento de la unión marital de hecho.

Después de transcribir varios párrafos de sentencias de constitucionalidad, señaló que el demandante admitió que M……… P…… B……. era infiel con otra persona y sostenía relaciones sexuales sin las precauciones debidas, lo que configura una confesión espontánea por apoderado sobre la ausencia de singularidad y fidelidad, con lo cual desmintió la unión marital de hecho.

Por tanto, destruido uno de los elementos indispensables para la comunidad, por existir pluralidad de relaciones, coligió que no podía accederse al pedimento, ni siquiera por el período señalado en la contestación de la demanda.

Criticó que el ad quem se basara únicamente en la prueba testimonial, porque omitió considerar la confesión del accionante en los párrafos 5° y 6° del hecho 5° de la demanda, en los cuales reconoció la falta de singularidad por infidelidad.

Invocó el principio de igualdad en la valoración de la confesión del demandante, en comparación con la del demandado. También alegó que «nos hallamos frente a dos proposiciones, una afirmativa, en el sentido de decir en la demanda que si hubo unión marital de hecho entre demandante y demandado y de otro lado una proposición negativa al reconocer en el hecho quinto (5°) de la demanda que no hubo singularidad ni fidelidad por parte del demandado, constituyéndose en afirmaciones excluyentes entre sí, sobre las cuales en un Estado Social, Democrático y de Derecho, como lo es Colombia, no se puede edificar una sentencia de condena como lo hizo el distinguido Tribunal de Instancia» (folio 28 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, por haberse propuesto el 26 de junio de 2014 (folio 47 del cuaderno 2), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. Anticípese que el cargo no se abrirá paso, pues la pretermisión probatoria que le sirve de soporte es inexistente, si en la cuenta se tiene que el demandante no confesó, en el libelo genitor, la ausencia de singularidad en el vínculo conformado con M………...

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