SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-005-2012-00047-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-005-2012-00047-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente68001-31-03-005-2012-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3930-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3930-2020 Radicación n.° 68001-31-03-005-2012-00047-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de casación interpuesto por M.L.G.O. frente a la sentencia de 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Seguros Generales S.mericana S.A. - S.mericana.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se declarara que la convocada abusó de su derecho de acción por actuar con temeridad, mala fe y culpa grave, al continuar con el proceso ejecutivo iniciado contra aquélla después de acordar con C. S.A. el pago de la obligación ejecutada, en el que además se abusó del derecho a embargar porque «cauteló bienes que excedían ampliamente la cuantía autorizada por la ley, la justicia y la equidad» (folio 76 del cuaderno 1).

Como consecuencia pidió se condenara al pago de $200.000.000 por daño emergente, $100.000.000 por lucro cesante y 1000 s.m.l.m.v. por perjuicios morales.

2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 76 a 90 idem):

2.1. La actora afirmó que con ocasión de un accidente automovilístico ocurrido el 14 de junio de 1995 y para no afectar su póliza expedida por C., demandó a J.J.B.O. para que fuera condenado a la reparación del vehículo de su propiedad, proceso que fue fallado en su contra el 7 de abril de 1999 y, en el mismo, se le condenó como civilmente responsable al pago de $1.343.460.

2.2. S.mericana, como subrogataria de la anterior obligación, por haber reparado el vehículo de J.J.B. en razón de la póliza que éste había contratado, el 25 de agosto de 1999 promovió proceso ejecutivo contra la ahora demandante, en el que se libró mandamiento de pago por el valor de la condena, más costas procesales e intereses moratorios.

La sociedad ejecutante señaló una dirección incorrecta para notificar a la deudora y después manifestó ignorarla, a pesar de conocerla, por lo que la notificación del mandamiento de pago se hizo por medio del curador ad litem, con quien se adelantó el proceso.

2.3. En desarrollo de un proceso ejecutivo mixto impulsado por el Banco Central Hipotecario contra M.L.G.O., ésta se enteró del coactivo interpuesto por S.mericana.

2.4. Requerido C. certificó que desde el 7 de marzo de 2003, en aplicación del convenio choque por choque, canceló a S.mericana $940.422 para quedar a paz y salvo por la condena emitida el 7 de abril de 1999. Solución que tuvo efectos liberatorios y, por tanto, debió conducir a la terminación del proceso o, por lo menos, a la reducción de los embargos, lo que no sucedió.

2.5. El 10 de noviembre de 2015 se le informó al abogado de S.mericana sobre el anterior pago, quien manifestó que no podía desistir del coactivo hasta que fuera autorizado.

2.6. A través de derechos de petición de 4 de junio, 10 de agosto, 3 de septiembre, 26 de octubre de 2007 y 29 de enero de 2008, la ejecutada pidió a S.mericana que certificara si había recibido el pago del siniestro, sin obtener respuesta dentro del término legal.

Las contestaciones efectuadas por la aseguradora fueron evasivas, en su mayoría extemporáneas y motivadas por sendas quejas que se promovieron ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.7. Se solicitó la terminación del proceso ejecutivo con base en una nueva certificación de C., en la que se precisó el número del siniestro, la fecha y vehículos involucrados, la cual fue rechazada por el juez de la ejecución.

2.8. El 14 de agosto de 2007 fueron secuestrados tres (3) inmuebles de propiedad de la ejecutada, antes embargados, lo que produjo daños morales por el escarnio público al que se sometieron y por traumatizar a sus hijos, quienes creyeron que la familia tenía serias dificultades económicas y estaba en quiebra, lo que generó inseguridades e inestabilidad emocional.

Ese mismo día S. respondió un derecho de petición con la invocación de la facultad de subrogarse y cobrar ejecutivamente el valor pagado por los daños del vehículo asegurado, en tanto no se había acreditado la realización del pago por C..

2.9. Con una nueva certificación de esta última aseguradora, en que se corrigió la fecha de pago, se elevó una petición a la ejecutante para que certificara que recibió la consignación, la que fue respondida el 2 de abril de 2008 con la manifestación de que «si en gracia de discusión» se admitiera el pago de $940.422, el mismo sería parcial, por quedar un saldo de $558.038.

2.10. M.L.G.O. extrajo como indicador de la mala fe que se desconociera el pago efectuado, así como la consulta de la sentencia que en segunda instancia redujo el mandamiento de pago a $1.343.460.

También encontró excesivo el embargo, pues al promoverse la acción debió limitarse a $1.498.460, pero el 23 de noviembre de 2005 se cauteló un apartamento valuado catastralmente en $94.319.000 y dos (2) parqueaderos en $2.155.000 cada uno. Además, al 26 de junio de 2007 quedó claro que solo un parqueadero era suficiente para garantizar el pago de lo adeudado.

2.11. Advirtió que el 14 de agosto de 2007 el juzgador del ejecutivo secuestró únicamente el apartamento, con el silencio del abogado de S.mericana, que omitió advertir sobre su amplísimo valor.

Clarificó que el 5 de septiembre de 2007 se desistió del secuestro de los parqueaderos y se emitieron los oficios respectivos, los cuales no han sido llevados a la oficina de registro amén de la negativa de la ejecutante de asumir el costo de inscripción.

2.12. La demandante alegó que desde octubre de 2004 negoció el apartamento con los parqueaderos por valor de $350.000.000, con una cláusula penal del 30% del precio, convenio que fracasó por el embargo de S.mericana, lo que llevó a que tuviera que devolver el pago anticipado de $200.000.000, cancelar la cláusula penal y cubrir los intereses.

3. Una vez trabada la litis, S.mericana negó algunos hechos y propuso las excepciones intituladas ausencia total de actos realizados por parte S.mericana que pudieran generar abuso del derecho, indebida valoración y falta de prueba de los perjuicios reclamados y ausencia de juramento estimatorio, así como la innominada.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. declaró civilmente responsable a la enjuiciada por abuso de las vías de derecho al actuar de mala fe y la condenó a pagar por perjuicios morales 20 s.m.l.m.v. Admitió la prosperidad parcial de la excepción indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados, respecto a las otras pretensiones (folios 462 a 476 del cuaderno 1-II).

5. Al desatar la alzada interpuesta el superior revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó todas las pretensiones, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 28 a 52 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de hacer un recuento de algunos hechos relevantes, se adentró en la legalidad de la notificación de M.L.G.O. en el proceso ejecutivo, encontrando que se ajustó a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, antes de la expedición de la ley 794 de 2003, pues el notificador fijó el aviso, se publicó el edicto y por último se designó al curador, al punto que el juez de la ejecución negó el incidente de nulidad propuesto.

Por esta senda descartó un abuso del derecho en el trámite de la notificación, en tanto la demandada vivía en el lugar suministrado para recibir notificaciones, como se prueba porque se recibió el aviso. Relievó que la solicitud de emplazamiento de S.mericana, por desconocer el lugar de habitación o trabajo de la ejecutada, fue rehusada el 11 de abril de 2000, lo que devela su intrascendencia. Así mismo, precisó que la desestimación del incidente de nulidad no fue recurrida, a pesar de ser pasible de reposición y apelación.

2. El ad quem recordó el trámite de embargo y...

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