SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60840 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60840 del 14-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60840
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8713-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8713-2020

Radicación n.° 60840

Acta n.º 38

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta B.E.V.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310503820170007601.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que no accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 20 de junio de 2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propuso la petente, Colegiado que en fallo de 18 de septiembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, tras considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiaria del régimen de transición; (ii) para la fecha del traslado no tenía una expectativa pensional legítima, y (iii) no cumplió la carga de demostrar que las demandadas la hicieron incurrir en error.

Informa que interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 11 de abril de 2019, por falta de interés para recurrir. Agregó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para la queja.

Narra que el primero, fue resuelto mediante providencia de 19 de junio de esa calenda, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Relata que esta Sala de la Corte en auto CSJ AL1987-2020 declaró bien denegado el recurso de casación y que «no estudio de fondo el asunto por cuanto su participación se limitó a definir la procedencia o no del recurso de casación laboral a partir del cumplimento del interés económico para recurrir».

Asegura que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta M. sobre la materia.

Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá realiza un relato de las etapas procesales que se llevaron a cabo en el proceso censura y comunica que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta ciudad, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron las prerrogativas superiores de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por la Magistratura accionada.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que la promotora no interpuso la acción constitucional con anterioridad, en tanto que, presentó queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación en auto CSJ AL1987-2020 al declarar bien denegado el recurso.

En ese orden de ideas, la parte actora acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictó el proveído hoy censurado -18 de septiembre de 2018-, por cuanto estaba a la espera de la queja que formuló contra el que negó la concesión del recurso extraordinario, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante agotó...

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