SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77015 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77015 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3936-2020
Número de expediente77015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3936-2020

Radicación n.° 77015

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA GIL RÍOS, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), REGIONAL QUINDÍO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Juan José Correa Lopera, como apoderado del ICBF, de conformidad con los memoriales visibles a folios 32 y 34 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó al ICBF, Regional Quindío, y solidariamente a la cooperativa C., para que se declare que entre ella y la primera, en realidad, existió un contrato de trabajo, y solidariamente con C., durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1992 y el 31 de enero de 2014; la condición de simple intermediario de la cooperativa en la relación laboral y; la solidaridad de las accionadas en el pago de lo adeudado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades a cancelarle por todo el tiempo que duró la relación laboral, las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación en dinero de las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, los reajustes salariales, los aportes al Sistema General de Pensiones, la dotación de calzado y overoles, los intereses moratorios por cada una de las sumas de dinero a pagar a favor de la trabajadora y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que el 2 de noviembre de 1992 celebró un contrato verbal de trabajo con el ICBF a término indefinido, que consistía en prestar sus servicios personales para desempeñarse como madre comunitaria en su lugar de residencia, sin que para ello se hubiese expedido un acto reglamentario; que no hubo posesión, de tal suerte que no detentó la condición de empleada pública, tampoco fue vinculada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública, por lo que no ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto fungió como trabajadora de hecho del ICBF, por ejercer su actividad por medio de un contrato de trabajo irregular o atípico.

Que se desempeñó como madre comunitaria en el hogar Divino Niño, ubicado en su sitio de residencia, al servicio del ICBF, Regional Quindío, de manera personal y directa, de forma continua e ininterrumpida por espacio de 21 años y 3 meses, del 2 de noviembre de 1992 al 31 de enero del 2014; que el instituto accionado fue el encargado, bien de manera directa o a través de la cooperativa C., de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar y la minuta que contiene la preparación de los alimentos suministrados a los niños.

Manifestó que en su condición de madre comunitaria, le correspondió ejercer las actividades pedagógicas reguladas e impuestas por el ICBF, tales como la media mañana, vamos a explorar, vamos a crear, vamos a comer; vamos a jugar, el algo y vamos a casa, desarrolladas en el horario que dicho instituto tenía establecido de lunes a viernes, todas las semanas del año; que la selección de los alimentos que se preparaban durante la jornada diaria, se hacía de acuerdo a la minuta exigida por la entidad, por lo tanto, jamás contó con autonomía e independencia para realizar su trabajo, pues este era dirigido por el instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente; que no podía faltar a sus labores y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso de su empleador, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa.

Que prestó sus servicios directamente y en forma exclusiva al ICBF, quien utilizó la intermediación de C., bajo la figura de tercerización laboral, sin que la cooperativa fungiera realmente como su empleador; que su salario provenía del presupuesto de la entidad y que le era pagado a través del operador del programa o el tercero involucrado, en este caso, la mencionada cooperativa.

Dijo que el 14 de enero de 2015, presentó la respectiva reclamación administrativa al ICBF para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo y la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, recibiendo respuesta negativa el día 20 del mismo mes y año a través del oficio n.° S-2015 012736-6300.

Al responder la demanda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, dijo que la labor de madre comunitaria corresponde a la posibilidad que tuvo la demandante de desempeñarse como tal de acuerdo con su contribución voluntaria al desarrollo del programa, atendiendo el principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la ley frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en donde deben participar el Estado, la familia y la sociedad; que la actora desarrollaba sus actividades en su hogar, como contribución voluntaria del sector para el apoyo a sus vecinos, padres que debían salir a trabajar y no contaban con la posibilidad de dejar sus hijos al cuidado de un adulto; y, aceptó los extremos temporales de la relación que las unió.

En cuanto al lugar donde cumplió labores la demandante como madre comunitaria, sostuvo que el único que puede establecer con certeza el mismo es el operador que la contrató para tal fin, explicó que la relación que pudo haber existido entre este y la convocante al proceso le es ajena.

Señaló que en desarrollo de su función de prestador del servicio público de Bienestar Familiar, aporta la dotación a la cual se refiere la demandante y que corresponde a los elementos que se requieren para el funcionamiento del hogar, de conformidad con lo establecido en el lineamiento técnico del programa, pero sin que la misma pueda entenderse como una dotación laboral; que los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento del programa no implican subordinación, pese a que dentro de ellos se encuentra un horario de atención de acuerdo con la modalidad de hogar comunitario.

Aseveró que no pagó salario a la actora, sino, la beca de funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, establecida en la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 36, I. 1°, dispone:

Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas", norma reglamentada por el Decreto 289 de 2014.

Admitió que fue presentada la reclamación administrativa y que se le dio respuesta; adujo que no tenía la obligación de afiliar al sistema de seguridad social ni de hacer descuentos a la accionante, ya que ella nunca le prestó servicios ni existió contrato de trabajo que generara los derechos reclamados, ya que el art. 36 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 289 de 2012, descarta la existencia de relación laboral entre las Madres Comunitarias y el ICBF.

Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción.

C. se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, expresó que no le es dado atribuirle a un tercero en este caso al ICBF la existencia de un contrato de trabajo, por tal motivo dijo que no le constaban los hechos de la demanda relacionados con ello; negó que hubiera sido utilizada como intermediaria, ya que su intervención se generó por su conocimiento técnico y organizacional para prestar sus servicios en la logística y acompañamiento a los programas, por tal motivo su actuación no fue con fines de encubrir una posible relación laboral, ya que es una entidad especializada en esa materia.

Arguyó que según lo estipulado en el artículo 34 del CST, es intermediario quien no refirió a su calidad en el momento de contratar, C., no vinculó a la demandante como madre comunitaria y cuando por el cambio normativo se incluyó la obligación de contratar a la madre a través de un documento en el que se argumentaron las razones de la vinculación, mencionando específicamente que los recursos del programa y del pago a las madres serían del ICBF.

Sostuvo que le pagó a la accionante sus prestaciones sociales, incluida la prima de servicios, al respecto indicó que es necesario distinguir que desde la creación de estos hogares, se estableció que la labor de cuidado de los niños correspondía al aporte voluntario de las madres comunitarias, y de la sociedad a la garantía de los derechos de los menores en desarrollo de las responsabilidades establecidas en el artículo 44 de la CN.

Aclaró, que

Así pues, mediante el Decreto 289 de 2014, fue reglamentada la vinculación laboral de las madres comunitarias de las EAS del programa hogares del ICBF y para la regional Quindío se estableció como una nueva obligación en los nuevos contratos de aporte (contrato No 091) del año 2014, manifestando claramente en ese mismo contrato que la cooperativa COOHOBIENESTAR en su calidad...

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