SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112996 del 13-10-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 112996 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP8618-2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8618-2020
Radicación n° 112996
Acta 213
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por S.A.H.G., contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, en el que ostenta la calidad de víctima.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al no resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado R.S.R. y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual ostenta la calidad de víctima.
Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado que emita una decisión de fondo e inicie en el menor tiempo posible el incidente de reparación integral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 1° de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia de Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que asumió la titularidad del despacho desde el 15 de noviembre de 2018, advirtiendo que para ese momento habían 6 radicados correspondientes a nulidades parciales decretadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y 11 procesos en turno para proferir sentencia, en los cuales se encuentra el radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00 que aquí interesa.
Añadió que una vez establecido un plan de descongestión en el despacho, programó presentar proyecto de sentencia durante el trimestre comprendido entre abril y junio de 2020.
Dijo, sin embargo, que «debido a la situación presentada por la pandemia originada a causa del Covid-19 y la consecuente suspensión de términos legales que rigió hasta el pasado 1° de julio pasado (sic), a excepción de asuntos relacionados con personas privadas de la libertad, entre otros, se generó una dificultad significativa en el avance de los proyectos de providencias en turno dentro de los tiempos inicialmente estimados».
Y agregó «[e]n tal virtud, es infundado sostener la falta de diligencia y dilación injustificada de los términos procesales por cuenta de la suscrita magistrada máxime cuando no se puede suponer que se detuvo el estudio del proceso en cuestión vulnerando de esa manera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de forma material y efectivo alegado por la accionante. Prueba de ello, es lo dispuesto en el auto de trámite de fecha 5 de octubre de 2020, remitido a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio DOHHR-0138-20, al cual se dio cumplimiento según reza en el oficio 10446 de ese mismo día; documentación que se anexa la presente respuesta».
Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado, además que su despacho ha venido resolviendo de fondo todas las solicitudes que al respecto ha presentado la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por S.A.H.G., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. De la temeridad.
En el presente evento se tiene que HERNÁNDEZ GALICIA ya había acudido con anterioridad había a la acción constitucional fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones.
Al respecto, mediante fallo CSJ STP2795 de 10 mar. 2020, rad. 109554[1], esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por la misma demandante, en la que cuestionaba la mora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, y pedía la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
No obstante, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso del tiempo – desde marzo del presente año a la fecha – sin que aún se haya resuelto el recurso de apelación que echa de menos el actor, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado seis (6) meses más en indefinición de su recurso, por lo que no puede cuestionarse a la demandante por el nuevo reclamo.
En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial[2].
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
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