SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02690-00 del 28-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Número de sentencia | STC9250-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-02690-00 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9250-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02690-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Lucía G.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito de declaración de unión marital de hecho nº 2018-00234.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación convocada, al resolver la segunda instancia dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el pleito ordinario antes referido, el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales dictó sentencia estimatoria de pretensiones «bajo la normatividad de la Ley 1564 de 2012», la cual fue apelada por ambas partes, por lo que «de manera oral y en audiencia, fijaron los puntos de discordia».
Que en atención a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «mediante auto adiado del 28 de Julio de 2020, se dio trámite de la apelación, se requirió y concedió a las partes un término de cinco (05) días para “…que sustenten sus recursos, cuyos escritos deberá allegarse a través de medio electrónico (…)”, como en efecto se dio cumplimiento por las partes», y ello, pese a que «la interposición de sendos recursos se realizó bajo el imperio del Art. 322 y s.s. C.G.P. o Ley 1564 de 2012, y no bajo la vigencia del Art. 14 del Decreto 806», por lo que «la accionada desconoció la directiva general establecida en el Art. 625 [del Código General del Proceso], … en armonía con el canon 40 de la Ley 153 de 1887».
Acotó que con la anterior determinación, se causó «perjuicio irremediable», al «haberse cercenado el derecho debido proceso, defensa y contradicción que se gesta en la imposibilidad de sanear los vicios que pudieran generarse por nulidades, situación que es posible estando en trámite de oralidad, en la respectiva audiencia en la cual se le corre traslado a las partes para que se manifiesten al respecto, lo cual no sólo no se dio por el errado trámite adoptado para la audiencia de sustentación de la apelación, sino además porque el requerimiento adiado del 28 de Julio de 2020 sólo versaba acerca de la sustentación de la apelación como ya se refirió en hechos anteriores».
3. Pretende, se ordene al tribunal, «dejar sin efectos» la decisión adoptada el 28 de julio de 2020, «así como las providencias que de ella deriven, y en su lugar se proceda en atención al debido proceso y las formas propias de este juicio, a la convocatoria de la audiencia virtual establecida en el numeral 5° del Art. 327 del C.G.P. en concordancia con el parágrafo 1° del Art. 107 del C.G.P., como en derecho corresponde».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
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