SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112507 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112507 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 112507
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8825-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente

STP8825-2020

Radicación n° 112507

Acta 207

Bogotá, D.C., primer (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La S. decide la impugnación interpuesta por dos Magistrados de la S.L. del Tribunal Superior de P. (accionados),[1] frente al fallo proferido el pasado 12 de agosto por la S. de Casación Laboral, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de G.N.G.J., presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., intervinientes en el ordinario laboral con radicación n.º 66001-3105-003-2018-00024-01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la S. de Casación Laboral de la siguiente forma:

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 2 de agosto de 2019, decisión que los entes de seguridad apelaron ante la S.L. del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2020 revocó la determinación de primer grado, al considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción «indemnizatoria de perjuicios» y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene la tutelista que la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 26 de febrero de 2020 por la S.L. del Tribunal Superior de P., para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta M. sobre la materia.

FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional, en providencia de 12 de agosto de 2020,[2] amparó las prerrogativas constitucionales al al debido proceso, seguridad social e igualdad de la accionante, al paso que dispuso la siguiente:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.

Lo precedente, tras considerar que la S.L. del Tribunal Superior de P., en fallo de 26 de febrero de 2020, desconoce de manera abierta y deliberada el precedente jurisprudencial[3] fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social. Igualmente, sostuvo que, ante la «rebeldía infundada» y «obstinada» contra la jurisprudencia consolidad por más de una década por esta Corporación, se impone flexibilizar el requisito de la subsidiariedad.

Así, indicó que ello origina la causal específica de procedencia de la tutela providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Pues, a pesar del esfuerzo que desplegó la Colegiatura accionada para apartarse de las sentencias dictadas por el citado órgano de cierre, las razones que expuso «no son válidas ni suficientes para justificar su decisión, en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos de la litis que precisamente debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva a la ineficacia del acto jurídico», lo que ha sido definido plenamente por la S. de Casación Laboral.

Lo anterior, dado que es «extraño» que el Tribunal «desviara» el estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional por la indebida información que las administradores de pensiones suministran a un afiliado, tras argumentar que «no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993», y que lo correcto era que «la promotora adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994».

Ello, por cuanto que la jurisprudencia ordinaria laboral ha indicado que la afiliación a determinado régimen pensional debe estar precedida de una “decisión libre y voluntaria”. Por ende, las administradoras de pensiones deben informar de tal forma que «permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión». De tal suerte que faltar a ello, conlleva a «declarar la ineficacia del acto jurídico».

En efecto, sostuvo el A quo constitucional, «esta S. en sentencia CSJ SL1688-2019» indicó que «la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado». Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse «desde la institución de la ineficacia en sentido estricto».

Por tanto, resulta «equivocado» el análisis de estos asuntos bajo el prisma de que «el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción, que la conducta sea cometida por el empleador» y, que por ende, «la promotora debía iniciar una “demanda por resarcimiento de perjuicios” contra la AFP», pues el legislador expresamente consagró «de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada».

Finalmente, el fallador de primera instancia transcribió apartes del pronunciamiento CSJ SL1688-2019, para enfatizar que el «Tribunal transgredió el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral y, exigiendo a la demandante que debía adelantar una acción resarcitoria de perjuicios conforme el artículo 10 del Decreto 720 de 1994». Tal criterio, en voz de del juez A quo, se acompasa con lo decidido en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por dos Magistrados de la S.L. del Tribunal Superior de P. (accionados),[4] quienes indicaron que el fallo opugnado debe ser revocado y, en su lugar, declarar la improcedente de la demanda de amparo, por cuanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Ello obedece a que la interesada dejó de agotar el recurso de casación, idóneo para analizar el asunto bajo estudio.

En ese mismo sentido, precisó que no existe perjuicio irremediable «de por medio», pues «lo único que se aspira es que se permita el traslado de régimen a pesar de que se está a menos de 10 años de adquirir el derecho», el Tribunal «no está negando el derecho a la pensión de vejez, sino señalando quien es la persona que, de probarse un perjuicio por falta de información, debe repararlo» y la posibilidad con la cuenta la accionante para solicitar «según el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP privada».

Los recurrentes añadieron que no se puede sostener que el Tribunal accionado «se apartó de los supuestos fácticos y jurídicos que le correspondía analizar», porque, de acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda ordinaria laboral y las correspondientes contestaciones, advirtió que la norma aplicable al caso concreto era el citado artículo de 10 del Decreto 720 de 1994,[5] mas no los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 utilizados por la S. de Casación Laboral de la Corte, por...

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