SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112553 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112553 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 112553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9044-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP9044-2020

Radicación n° 112553

Acta No 207

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por H.G.A. en relación con el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:

Aduce el accionante que desde el 21 de enero de 2020 elevó solicitud al Juzgado accionado para que se expidieran copias integras del fallo condenatorio del Juzgado Segundo Especializado de B., fallo del Tribunal Superior de B. de la apelación donde confirma la condena, copia del derecho de petición y soportes de libertad condicional del 14/11/19; sin que a la fecha haya sido atendida su petición.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, emita pronunciamiento a la solicitud de copias.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de estudiar el libelo y la respuesta allegada por la autoridad convocada, decidió negar la solicitud deprecada señalando que en el transcurso del trámite de la acción se configuró «lo que la doctrina ha llamado como un hecho superado».

Lo anterior en cuanto refirió que se desprendía de la contestación allegada que «el Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, se pronunció de fondo el 19 de febrero de 2020, frente a la solicitud de copias, aspecto medular de la acción de tutela promovida. Así mismo se verifica que el actor está en términos de ser notificado de la decisión».

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

Con ocasión de la diligencia de notificación personal de la providencia, el accionante plasmó en el acta su manifestación de impugnar y señaló que «en el término anexar[ía] sustentación de este recurso por escrito y soportes», actuación que sin embargo no efectuó.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (Cfr. T-206 de 2018, T-814 de 2005 y T-259 de 2004, entre otras).

Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación de resolverlo. Así, la referida jurisprudencia distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Cfr. STP17479-2019, STP, 9 abr. 2013, rad. 66125, entre otras).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sido enfática al resaltar que el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía, debe verificar la existencia de una constancia y examinar que de allí se derive el...

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