SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82815 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82815 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente82815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4072-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

SL4072-2020

Radicación n.° 82815

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que promovió J.S.B. contra la recurrente, trámite al cual fue convocada como litis consorte necesaria la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

AUTO

Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora M.P.J., como apoderada de C., por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.S.B. llamó a juicio a C. con el propósito de que ésta fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de mayo de 2002, liquidada con el promedio salarial a que se refieren los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en consideración el que más le favoreciera; y al pago del retroactivo pensional con inclusión de las mesadas de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y «la indexación» de las condenas.


Adujo que cotizó al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de marzo de 1977 y el 23 de abril de 2009, por espacio de 32 años, tiempo durante el cual laboró al servicio de la sociedad Goodyear de Colombia S.A., y en el cual desempeñó los cargos de Aseo Planta Depto 91, J., Supernumerario Grupo II Depto 41 -1, P. de Lonas Depto 41-1, Ayudante Maquina Cortadora Elevada Depto 41-1, y Forrador de Aros Depto 4200, donde estuvo expuesto a temperaturas de 27.6ºC, 28.4ºC, 26.6ºC y 25.1ºC.

Agregó que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al primero con las cotizaciones efectuadas, según oficio del 21 de octubre de 2009 emitido por Colfondos, precisando que a pesar de la mutación «se encuentra dentro del régimen del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 78 de 1990».

Indicó que el 24 de agosto de 2012, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 15 del referido decreto, solicitó al ISS la pensión especial de vejez, por haber laborado «en actividades de alto riesgo en altas temperatura», sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta la reclamación, quedando así agotada la reclamación administrativa.

La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional del actor; y en relación con los hechos aceptó que el demandante cotizó al RPMD y se trasladó al RAIS; que prestó sus servicios laborales al empleador G.S., por el período indicado en la demanda; que las temperaturas bajo las cuales había laborado se «encontraban por debajo del límite permisible el cual es del 26.7 CWBGT»; que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que elevó reclamación de pensión especial del vejez por alto riesgo. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe, inexistencia de obligación, y prescripción.

Por auto de 16 de septiembre de 2014, el juzgado ordenó la integración de G.S., como litisconsorte necesario, sociedad que una vez fue notificada, contestó la demanda y en relación con los hechos aducidos aceptó los extremos temporales de la relación laboral del actor y las cotizaciones efectuadas al ISS durante dicho interregno.

Frente «A los hechos de la integración del litis consorcio necesario solicitada por C.», precisó que mientras perduró el vínculo laboral el actor no siempre estuvo expuesto a altas temperaturas, aceptó el traslado de régimen pensional, que era beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que agotó la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido, cosa juzgada, y compensación.

Adujo que dicha sociedad siempre cumplió las obligaciones legales de la seguridad social afiliando al trabajador al ISS y que para la fecha del surgimiento del Decreto 1160 de 1994, que estableció las cotizaciones adiciones, el actor sólo contaba con 17 años de servicios, por lo que era imposible que «hubiese cumplido con el número de cotizaciones exigidas por la ley», para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Indicó que si en gracia de discusión existiera la obligación pensional en esas condiciones, ésta estaría en cabeza de la entidad de seguridad social en su integridad, por las razones expuestas por esta Sala de Casación en sentencia de 3 de julio de 1982, reiterada el 24 de julio de 1997.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2015 absolvió a la administradora de seguridad social de todas y cada una de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de ese grado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 11 de abril de 2018, decidió:

  1. Revocar íntegramente la sentencia número 187 proferida el 15 de mayo de 2015 por el juzgado 8º laboral del circuito de Cali

  1. Declarar que el señor J.S.B. es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 a partir del 16 de mayo de 2002

  1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre del año 2007.

  1. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor J.S.B. la pensión especial de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 9 de septiembre de 2007 en cuantía de $2.362.845, en adelante con los reajustes legales y por 14 mesadas anuales.

  1. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. - a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de enero de 2008, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas.

  1. Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. a descontar del retroactivo pensional adeudado al actor, los valores que le hayan pagado por concepto de pensión de vejez según la Resolución 104563 del 16 de agosto de 2012, así como también se le autoriza descontar de esa suma los aportes al sistema de seguridad social.

  1. Costas en ambas instancias a cargo de C.. En el recurso se fijan con agencias en derecho la suma de $3.000.000 pesos m/cte. Las agencias de primera instancia las fijará el A quo.

El Tribunal afirmó que la sentencia impugnada debía revocarse, por cuanto al analizar el acervo probatorio advirtió que el actor estuvo afiliado a la seguridad social desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de año 2009 (fls 20 y 34 a 37); y que, según dictamen pericial visible a (fls 126 a 147), laboró con exposición a altas temperaturas «por espacio de 8415 días los que son igual a 1200,14 semanas», entre el 1° de marzo de 1977 y el 30 de julio de 1978 y desde el 1° de julio de 1987 hasta el 30 de abril de 2009, lo que permitía concluir el surgimiento del derecho pretendido en aplicación del Decreto 758 de 1990,

[…] toda vez que a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones – 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 15 años de servicios prestados, asunto este que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, en concreto tenía 885, 29 semanas, es decir, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 del 93, e incluso del Decreto 1281 de 94, debiendo resaltar que ese beneficio del régimen de transición, no se eclipsa o se coloca en duda por el traslado del régimen pensional como lo expuso la a quo bajo el supuesto de existir inequidad entre los montos del ahorro entre los regímenes pensiones, cuando incluso el ISS avaló el retorno del actor al régimen de prima media, asegurando que no existe diferencia de rendimientos entre ellos según se advierte del oficio ODA 128893...

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