SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02722-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02722-00 del 22-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02722-00
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8900-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8900-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02722-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)



Se decide la salvaguarda impetrada por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente, frente al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular adelantada por A.F.M. a Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-00119, en la cual el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante.








1. ANTECEDENTES


1. El promotor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 10 de diciembre de 2019, denegándose las pretensiones allí invocadas.


El aquí promotor impetró apelación frente al referido fallo, concediéndose ese remedio en el “efecto suspensivo” y remitiéndose las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en auto de 16 de junio pasado, dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corriéndole traslado por cinco (5) días al impugnante para la sustanciación del recurso.


Por incumplimiento de lo anterior, la corporación convocada declaró desierta la alzada, determinación atacada por el tutelante en reposición, mecanismo desestimado en providencia de 4 de agosto siguiente.


Para el reclamante, el colegiado recriminado lesionó sus prerrogativas supralegales, pues “(…) desconoci[ó] abiertamente el precedente de la Sala de Casación Laboral [que rige] el asunto (…)”.


3. Solicita, en concreto, ordenar al querellado “aplicar el art. 37 de la ley 472 de 1998”.


    1. Respuesta del accionado


Remitió el “link digital” para la consulta del expediente contentivo del caso bajo estudio.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. quebrantó las garantías fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga, al aplicar lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el recurso de apelación por él impetrado contra la sentencia proferida en el caso litigio subexámine.


2. Para esta Corte, se conculcaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor porque la alzada propuesta por aquél, frente al comentado fallo, emitido el 10 de diciembre de 2019, se incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación, teniendo en cuenta que, para el trámite de la apelación en acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite a las disposiciones sobre el tema contempladas en el Estatuto Adjetivo Civil.


Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.


Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.


Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:


“(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”.


“(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).

En armonía con lo anterior, el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica:


“(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.


“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.


“(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original)


Así, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado.

En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley impone la aplicación inmediata y hacia el futuro de las nuevas normas, aún en asuntos iniciados, más no consolidados, con anterioridad a su entrada...

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