SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02692-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02692-00 del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02692-00
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8913-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8913-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02692-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.d.S.C. de C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2015-00156.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia dentro del proceso de pertenencia por ella incoado, incurriendo «en el grave error de derecho consistente en indicar que al hecho claro y evidente de la contestación extemporánea de la demanda se deben aplicar los efectos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (indicio grave) y no los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso (confesión)».

Que en virtud a la apelación que interpuso contra esa decisión, en providencia del 15 de julio de 2020, el ad quem «corrigió los errores del juez de primera instancia e indicó que debía aplicarse la confesión de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso. No obstante (…) erró al no aplicar ni valorar la confesión respecto de los hechos de la demanda tal como lo ordena la ley», y «omitió valorar y asignar merito probatorio a la confesión espontánea por parte de los demandados contenida en documentos aportados por los demandados al proceso como lo es, la copia de la demanda reivindicatoria que reposa en el expediente del proceso de pertenencia que reconoce a la [accionante] como poseedora desde el año 1995».

Del mismo modo, el tribunal «leyó mal, entendió mal y como consecuencia de ello decidió no aplicar ni valorar la confesión ficta al hecho segundo de la demanda», pues indicó «en singular (…) los actos de señor y dueño ejercidos de manera exclusiva por la señora M.d.S.C...»., empero, «desde el primer apartado del fallo comete el error de tergiversar la demanda al enunciar los antecedentes, señalando en el numeral segundo de los antecedentes que “tanto la demandante como J.C.H. (q.e.p.d.) pagaron “el impuesto predial, servicios públicos” y, además, han hecho modificaciones y reparaciones internas al inmueble”», lo que «conduce a una motivación errada».

También criticó que en el fallo se dijera que ella ingresó al inmueble «en virtud de un negocio jurídico celebrado con sus hermanas en el cual ella pretendió adquirir una porción», cuando «no hay prueba de un título que le haya permitido adquirir la posesión o la propiedad del predio», y «omite por completo las confesiones contenidas en el interrogatorio formulado a los demandados en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2019 (…), erra nuevamente al valorar parcialmente la prueba testimonial [por tanto] viola el principio de integralidad de la prueba y omite valorar en su conjunto la totalidad de las declaraciones rendidas (…) [así como] al afirmar que las declaraciones versan sobre un hecho que no fue percibido directamente, ya que [son] varios hechos los cuales fueron percibidos de manera directa por las declarantes».

Agregó que «ante la falta de claridad y suficiente motivación, fue presentada de manera oportuna y legal (…), solicitud de aclaración y adición en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso», la cual también fue desestimada por la corporación querellada mediante proveído del 24 de julio de 2020.

3. Pretende, se proceda a «revocar la sentencia de fecha quince de julio de 2020 (…)», y se dicte nuevamente «estimando la totalidad del acervo probatorio y valorando de manera razonada el mérito asignado a cada prueba según lo ordena el artículo 176 del código general del proceso», en subsidio, ordenarle al tribunal «contestar de fondo la solicitud de aclaración debidamente presentada».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de las decisiones de segundo grado objeto de cuestionamiento, remitió copia de las mismas y se atuvo a «los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».

2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, informó que en el proceso de pertenencia del predio con matrícula n° 060-0038929, su despacho «profirió sentencia en audiencia del 22 de noviembre del 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en dicha providencia», siendo contra la decisión confirmatoria del superior que la actora «le endilga un defecto fáctico, porque, en su sentir, no se valoró debidamente el material probatorio», por ello, pidió tener en cuenta «que esta Agencia Judicial no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante».

3. C.H.T.V. y D.S.C., demandados en el pleito ordinario, se opusieron a lo pretendido «porque ha quedado probado y suficiente el derecho al debido proceso en todas sus instancias» a los intervinientes en el proceso que involucra el predio que adquirieron «desde el 2 de agosto de 1988»; que con anterioridad, J.C.H. (ya fallecida), intentó hacerse al dominio del bien, y en ese juicio la hoy accionante actuó como testigo «afirmando que [su hermana], tenía el derecho a la pertenencia, por ser poseedora y cumplir con los requisitos para acceder al derecho», pues en fallo del 8 de marzo de 2010, se declaró que «no era la poseedora [y] quedó también probado [que] ninguna de las hermanas C.H., tenían el derecho a la pertenencia de nuestro inmueble».

4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió negar la acción «toda vez que dicho mecanismo no resulta idóneo para obtener que se adopte una decisión diversa a la ya tomada por los jueces de instancia en el marco del proceso, a partir de una propuesta de valoración probatoria diferente expuesta por la accionante», ya que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, «no resultan caprichosos».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, fungiendo como fallador ad quem, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al confirmar la denegación de pretensiones dentro del proceso de pertenencia n° 2015-00156, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la colegiatura acusada el 15 de julio de 2020, esta S. denegará el resguardo, comoquiera que dicha decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.

3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

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