SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00296-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851657335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00296-01 del 22-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00296-01
Fecha22 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8921-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8921-2020

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00296-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 1º de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Offimédicas S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que formuló demanda ejecutiva contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, autoridad que ordenó seguir adelante con la actuación.

Afirma que el 19 de noviembre de 2019, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 8 de noviembre de 2017 que «ordenó el embargo y retención del 10% de los dineros que debía girar el hospital demandado, por gastos de administración de que trata el art. 23 de la ley 1438 de 2011» al acoger el argumento de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES «quien informó que los recursos embargados eran públicos, parafiscales de destinación específica e inembargables por estar destinados en el SGSS a garantizar el derecho fundamental a la salud».

Sostiene que inconforme interpuso recurso de apelación, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., autoridad que el 4 de febrero de 2020 procedió a confirmar íntegramente lo resuelto, «vulnerando con tal decisión sus derechos fundamentales, al contrariar los postulados normativos y precedentes jurisprudenciales respecto a la excepción al principio de inembargabilidad sobre los recursos de salud que a su juicio es aplicable al caso».

3. En consecuencia, pide se protejan los derechos fundamentales invocados; se ordene al accionado revocar la providencia cuestionada y se emita una nueva determinación que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, solicitó denegar el amparo para cuyo efecto manifestó que «ordenó el levantamiento de la medida cautelar debido a que se impuso sobre recursos de naturaleza inembargable, por tanto, no se advierte vulneración a prerrogativa esencial alguna».

2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. se opuso a lo pretendido aduciendo que la decisión que resolvió el recurso de apelación formulado por la quejosa «se encuentra debidamente motivada y basada sobre las pruebas documentales allegadas que le permitieron con base en ellas emitir el proveído correspondiente por lo que se garantizó el debido proceso de los intervinientes».

3. El gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca pidió declarar improcedente el resguardo, toda vez que «carece de la comprobación de los estrictos y rigurosos requisitos específicos decantados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este mecanismo subsidiario contra providencias judiciales y por consiguiente no existe ningún quebrantamiento a derecho fundamental de la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda por no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que se cuestiona una determinación que «fue proferida hace seis meses sin justificar su inactividad, requisito necesario para establecer la procedencia de la protección que demanda».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el tribunal incurrió en error al precisar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues no tuvo en cuenta «la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia generada por el Covid 19, por tanto, su solicitud fue presentada dentro de un lapso prudencial, excusa para abstraerse del estudio que le correspondía efectuar como juez constitucional».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al confirmar la decisión del a quo que dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada el 8 de noviembre de 2017, «con total desconocimiento de las excepciones al principio de inembargabilidad sobre los recursos de salud, establecidos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

3.1. De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo y con observancia en la información extractada de las piezas procesales allegadas por las partes e intervinientes, la S. revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo.

Lo anterior, comoquiera que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que dispuso el levantamiento de la medida cautelar se apoyó en la jurisprudencia constitucional en materia de excepciones a la inembargabilidad de recursos de la salud, sólo tuvo en cuenta las siguientes: «i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de las sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible» sin pronunciarse expresamente sobre lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 que consideró:

«Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado- en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”. Para la S., la prescripción que brinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembagabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.

En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de ello es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el ...

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