SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-687 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-687 del 21-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 2020-687
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2578-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2578-2020

Radicación n.º 2020-687

Acta n.º 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BUENAVENTURA MORENO LEMUS contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, así como al municipio de BAGADÓ - CHOCÓ.

I. ANTECEDENTES

BUENAVENTURA MORENO LEMUS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el municipio de Bagadó -Choco, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina.

Relata que la parte convocada a juicio formuló la excepción de falta de competencia, misma que el a quo declaró probada y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Quibdó, para que se repartiera entre los Juzgados Administrativos.

Informa que el proceso se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, despacho que provocó el conflicto de competencia, tras considerar que el asunto debe ser atribuido a los Juzgados Civiles del Circuito.

Manifiesta que el expediente fue enviado a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho desde el 18 de junio de 2019 sin resolver lo pertinente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo el conflicto de competencia puesto a su consideración.

Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2020, esta S. de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informa que todos los expedientes que ingresan al despacho se les asigna un turno para adoptar la decisión que corresponda y, que registró proyecto para deliberar para el 21 de octubre de los corrientes.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la S., se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo el conflicto de competencia puesto a su consideración.

Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta S. de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se cite a audiencia de fallo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

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