SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02735-00 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02735-00 del 21-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02735-00
Fecha21 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8798-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8798-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02735-00 (Aprobado en sesión vietual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.C. Donado M. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, al hábeas data y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle la exclusión de un medio de prueba dentro de la causa penal que se adelanta en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dejar sin efecto las decisiones del 30 de octubre de 2019 (…) y 4 de marzo de 2020», y en consecuencia, «declarar que el tratamiento de la certificación del 12 de febrero de 2014, expedida por el Banco Agrario de Colombia, por contener datos personales, se encuentra sujeto a las garantías consagradas en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política y del literal c) del artículo de la Ley 1581 de 2012».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de «prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el de peculado por apropiación a favor de terceros con circunstancias de agravación punitiva» por hechos relacionados con el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Asistencia Medida Inmediata -AMEDI, contra la seccional Atlántico de Caprecom, en el que él fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

Asegura que el 30 de abril siguiente, se radicó escrito de acusación por los ilícitos memorados, y posteriormente, el 8 de agosto de ese mismo año se adelantó la audiencia preparatoria, diligencia en la que el ente acusador anunció que tenía en su poder la «certificación bancaria del 12 de febrero de 2014», mediante la cual el Gerente Zonal Atlántico sucursal Prado informó sobre la «existencia de cuentas bancarias pertenecientes a H.E.J.L., B.M.G. y R.I.U.R., suministrando, además, los números respectivos.

Manifiesta que aunque pidió la exclusión de la prueba referida, dado que contenía «informaciones y datos financieros» sensibles, y además, porque la Fiscalía la había obtenido «ilegalmente» y con «violación al debido proceso», ya que no fue ordenada por un Juez de Control de Garantías, en auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó esa solicitud, tras considerar que el documento referido «no estaba sujeto al grado de reservada que ameritase [la intervención] de un juez de control de garantías»; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia del 4 de marzo del presente año.

Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que las decisiones censuradas se apoyan en la sentencia T-440 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual, en su opinión, es un precedente jurisprudencial «a todas luces obsoleto». De otro lado, contrario a lo considerado por las Colegiaturas accionadas, los datos relacionados con la «información financiera y comercial» son reservados, conforme al numeral 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y a la Ley 1266 de 2008, motivo por el cual, la prueba recaudada por el ente acusador, insiste, debió ser previamente autorizada por un Juez de Control de Garantías, es más, afirma, a través de su apoderado judicial intentó obtener la misma información financiera que tiene la Fiscalía General de la Nación, pero el Banco Agrario de Colombia le negó el acceso a ella con fundamento en el «principio de reserva bancaria».

3. Una vez asumido el trámite, el 9 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Procuraduría Cuarenta y Cinco Penal Judicial II de Barranquilla alegó, que los estrados convocados «motivaron las razones por las cuales el recaudo probatorio llevado a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación en modo alguno implicó la vulneración de derechos fundamentales», razón por la que es inexistente la conculcación de las garantías denunciada por el gestor.

b). El Banco Agrario de Colombia SA pidió ser desvinculado del presente trámite, «pues no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales del accionante».

c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades o los particulares, sin embargo, ello no significa, que a través de este amparo constitucional se establezca un control sobre las decisiones de los jueces, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidos. Solo en el evento de presentarse alguna causal de procedencia, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con objetividad los pronunciamientos proferidos por el juez natural y así garantizar la vigencia de las prerrogativas constitucionales.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los autos del 30 de octubre de 2019 y 4 de marzo de los corrientes, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la solicitud de exclusión del medio de prueba contentivo en la «certificación bancaria del 12 de febrero de 2014», dentro del procedimiento judicial que se está siguiendo en su contra.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión de segunda instancia cuestionada data del 4 de marzo de 2020, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 8 de octubre de 2020 (expediente en versión digital, archivo «acta de reparto»), es decir, transcurridos más de siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda...

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