SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69405 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69405 del 28-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69405
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4145-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4145-2020

Radicación n.° 69405

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por L.A.P.R. y la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2014, en el proceso promovido por el primero contra la segunda y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.A.P.R. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (EEB) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (fls. 271-280), con el objetivo de que la primera le pagara $43.025.282 que fueron girados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS); se declarara que le cobraron doblemente los aportes para «salud» y fondo de solidaridad por parte del ISS y la EEB. Pidió la devolución de lo que le fue cobrado 2 veces o se abone a la deuda que tiene con la empresa; se ordene a la EEB pagar las sumas que le han sido descontadas, para responder por $143.426.603; y se condene por daño emergente, lucro cesante y costas.

Solicitó que C. reliquidara su pensión de vejez, con base en todos los aportes realizados, en cuantía superior a $7.000.000 a partir del 3 de mayo de 2006 y se ordenara el pago indexado del retroactivo; intereses corrientes, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y costas procesales.

En respaldo a sus aspiraciones, relató que había laborado para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., desde el 24 de agosto de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1996 y que por Resolución 0013 de 17 de febrero de 1997, le fue reconocida pensión convencional en cuantía de $1.573.730. Que el 25 de noviembre de 2008, el ISS le notificó la Resolución 051064 de 2006 y el 23 de enero de 2009, le entregó un cheque por $61.939.033, correspondiente a las mesadas de noviembre, diciembre y prima de 2007 y a las de 2008; que el 3 de agosto de 2009, suscribió un acuerdo de pago con la EEB S.A E.S.P, mediante el cual se comprometió a pagarle $143.426.603.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fls 285- 292) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: «inexistencia de los conceptos reclamados», falta de causa para pedir, prescripción e inepta demanda, como previa. Aseguró que la compañía reconoció pensión de jubilación al demandante, mediante acto administrativo 0013 de 17 de febrero de 1997, a partir del 16 de diciembre de 1996; que dispuso inscribir al trabajador al ISS, a fin de que, una vez cumpliera los requisitos, le fuera concedida la pensión de vejez, y quedara a su cargo el mayor valor que existiera, entre la pensión de vejez y la de jubilación.

Expuso que mediante Resolución 02986 de 2006, el ISS reconoció al accionante pensión de vejez y, como la EEB fue la última empleadora, el retroactivo pensional debía ser girado a ella, tal cual lo autorizó el propio demandante mediante comunicación de 6 de marzo de 2006; que solamente se enteró de que la pensión había sido concedida a P.R. por parte del ISS en junio de 2009, de suerte que le pagó indebidamente $143.426.603, correspondientes a las mesadas causadas entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y el momento en que se enteró del hecho; finalmente, acotó que mediante comunicación de 3 de agosto de 2009, el actor autorizó a la empresa que descontara lo adeudado.

C. advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad y planteó como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» (fls. 379-383).

Adujo que las pretensiones formuladas por el demandante contra la entidad, carecen por completo de sustento jurídico y jurisprudencial, en tanto le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 051064 de 2006, conforme la ley aplicable.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 9 de septiembre de 2013 (fl. 478 Cd) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la única suma que debe pagar el demandante a la empresa de Energía de Bogotá asciende a $86.900.707, de la cual se deben descontar los valores que hayan sido cancelados por el demandante con posterioridad al acuerdo suscrito con la empresa.

SEGUNDO: ORDENAR a C. devolver los aportes realizados por el demandante con diferentes empleadores que correspondan a fechas iguales a las cuales EEB realizaba sus cotizaciones.

TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, declara probada la excepción de los conceptos reclamados, y se declara no probada la excepción de falta de causa y título para pedir y prescripción propuestas por la parte demandada empresa de Energía de Bogotá.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa de Energía de Bogotá D.C. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO. ABSOLVER a C. de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se tasan en 5 salarios mínimos para cada una de las demandadas y a favor del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fl. 485), el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas.

Dejó al margen de la controversia que la EEB S.A. E.S.P reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 16 de diciembre de 1996 en cuantía de $ 1.573.730 y que la mesada pensional para 2009, ascendía a $ 5.036.915; que C. concedió a P.R., pensión de vejez a través de la Resolución 029868 de 2006, desde el 3 de mayo de 2006 en cuantía de $3.913.907, en donde tasó el retroactivo en $11.480.749, que correspondían a la empresa de energía.

En lo que atañe al reintegro de las mesadas de mayo a diciembre de 2006 y enero a octubre de 2007, observó que C. aplicó la prescripción de las mesadas de diciembre de 2006 a abril de 2007, conforme al artículo 50 de Acuerdo 049 de 1990 (fls. 98-101).

Tras acotar que la alzada del actor, procuró la reducción del valor que el Juzgado ordenó devolver y el doble cobro por aportes en salud, asentó que, luego de precisar los valores recibidos por P.R. por mesadas de noviembre de 2007 a ese mismo mes de 2008, incluyendo primas y aportes en salud, el a quo se refirió a la compartibilidad pensional, en los términos del Decreto 2879 de 1985.

Que dicho juzgador había delineado el siguiente escenario: i) La EEB S.A E.S.P. reconoció al accionante una pensión de jubilación destinada a ser compartida con la que concediera el ISS; ii) El actor recibió del ISS por retroactivo, la suma de $61.939.033 para diciembre de 2008; iii) que por mesadas causadas de enero a julio de 2009, cuando se suspendió el pago de la pensión de jubilación, al actor le pagaron $24.971.674. iv) Por ello, el demandante tenía que sufragar $86.900.710 a la empresa accionada, producto «de los dineros recibidos por el actor por parte del ISS indebidamente».

Sobre esta materia, coligió acertado el análisis desplegado por el a quo, en tanto se cimentó sobre las pruebas documentales aportadas al expediente, de suerte que desestimó toda posibilidad de éxito al recurso del actor.

Igualmente, dedujo certero el razonamiento expuesto por el juzgador de primera instancia en torno a los aportes al sistema de salud, en la medida en que son parte integrante de las mesadas pagadas al accionante. Por ello, dedujo que correspondían a la EEB S.A E.S.P., quien debe formular la solicitud pertinente al ISS, para que devuelva los valores que fueron descontados en su momento.

Estimó equivocado el argumento de P.R., en punto a la devolución de lo deducido por aportes a salud, basado en el Decreto 2879 de 1985, como quiera que en la parte que corresponde al pensionado, dichos aportes están consagrados en la Ley 100 de 1993 y de ahí proviene su obligatoriedad, máxime cuando la pensión de jubilación del actor se concedió en 1996; esto es, mucho después de entrar en vigencia el sistema integral de seguridad social.

Lo mismo dedujo de la apelación de la EEB S.A E.S.P., según el cual a pesar de la prescripción decretada por el ISS, el demandante seguía teniendo una deuda con la accionada por valor de $143.426.603, tal cual quedó registrado entre las partes en el...

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