SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84333 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84333 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente84333
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4341-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4341-2020

Radicación n.° 84333

Acta 37


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2013, bajo el régimen de transición. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su inclusión en nómina de pensionados, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 24 de diciembre de 1958 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2013. Por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.


Aseguró que estuvo vinculada al sistema de seguridad social integral entre 1978 y 2001 y que sufragó más de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; esto es, entre el 24 de diciembre de 1993 y el mismo día y mes de 2013, así:



Empleador

Desde

Hasta

Días

Semanas

1

Club de Leones la Merced

25/12/1993

30/06/1994

188

26.86

2

Asociación Iglesias Hermanos Menonitas

09/09/1994

31/12/1994

144

16,29

3

Asociación Iglesias Hermanos Menonitas

01/01/1995

12/07/1995

193

27,57

4

Congregación Religiosa Fra

01/09/1995

10/09/1996

376

53,71

5

Frente Docente del Valle

01/11/1996

12/03/1997

132

18,86

6

Frente Docente del Valle

01/10/1996

24/10/1996

24

3.43

7

Colegio Villegas Ltda.

01/11/1996

12/03/1997

132

18,86

8

Colegio Villegas Ltda.

01/09/1997

16/04/1998

228

32,57

9

Municipio de Palmira

21/04/1998

30/12/2002

1.715

245

10

Hurtado Gladys Aleyda

01/10/1998

29/10/1998

29

4,14

11

Hurtado Gladys Aleyda

01/11/1998

29/11/1998

29

4,14

12

Hurtado Gladys Aleyda

01/12/1998

31/01/1999

62

8,86

13

Hurtado Gladys Aleyda

01/03/1999

31/12/1999

306

43,71

14

Hurtado Gladys Aleyda

01/04/2000

30/09/2000

183

26,14

15

Hurtado Gladys Aleyda

01/11/2000

27/01/2001

88

12,57

16

Hurtado Gladys Aleyda

01/02/2001

28/02/2001

28

4,00

17

Hurtado Gladys Aleyda

01/03/2001

29/05/2001

90

12,86

18

Hurtado Gladys Aleyda

01/06/2001

30/06/2001

30

4,29

19

Municipio de Palmira

01/01/2003

04/09/2003

247

35,29

20

20 últimos años antes de 55 años

25/12/1993

25/12/2013


599,14


Aseveró que durante toda su vida laboral sufragó un total de «920» semanas, y que agotó la reclamación del derecho sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelta.


Agregó que laboró para el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros entre «septiembre de 1994 a julio de 1995»; que cotizó al sistema como independiente durante los meses de «diciembre de 1994 y marzo de 1995» y «septiembre de 1995 a noviembre de 1995»; que según la historia laboral obrante a folio 39 y 40 algunos de sus empleadores presentan mora en el pago de aportes; que mediante Resolución n.º GNR 42446 de 23 febrero de 2015, Colpensiones negó dicha prestación, decisión que confirmó a través de acto administrativo n.º RGNR 184285 de 21 de junio de 2015 (f.º 5 a 15 y 49 a 59).


Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo no constarle la mayoría, otros no los aceptó, y admitió aquellos cuya prueba obra en el expediente, esto es, la fecha de nacimiento de la demandante, el número de semanas cotizadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la «genérica» (f.° 67 a 75).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 28 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f. º120 y vto. c. n.º 4):


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión vitalicia en favor de la demandante (…) a partir del 24 de diciembre del año 2013, sobre la base de 13 mesadas anuales a una suma equivalente para el año 2013 de mesada pensional de un (…) ($1.047.365).


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar retroactivo en favor de la demandante causado y liquidado por este Despacho entre el 24 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2017 a una suma equivalente de (…) ($47.197.323).


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, intereses moratorios que comenzarán a correr por el retroactivo pensional aquí ordenado cancelar a partir del 01 de febrero de 2015 y se liquidarán con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.


SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, descontar los aportes a salud del retroactivo pensional aquí ordenado cancelar.


SÉPTIMO: C. en favor de la parte demandante (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones que formuló la promotora del litigio, a quien le impuso costas (f.º 19 del c. del Tribunal cd. nº 1).


Para el efecto, refirió como hechos probados: (i) que mediante Resolución n.º 42446 de 23 de febrero de 2015, Colpensiones negó la pensión de vejez pretendida por la actora, tras considerar que aunque es beneficiaria del régimen de transición no cumple con las exigencias contenidas en la Ley 33 de 1985 -20 años de servicio público-, ni de la Ley 71 de 1988 -20 años de aportes-; tampoco con las del Decreto 758 de 1990 –500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo-, ni las contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 -1000 semanas al 2004, incrementadas anualmente hasta llegar a 1.300 al 2015-; (ii) que dicha negativa se confirmó a través de los actos administrativos n.º 184285 de 21 de julio de 2015 y 70402 de 13 de noviembre de 2015; (iii) que cotizó a Colpensiones un total de «757.86» semanas, laboradas para el sector privado (f.º 39) y simultáneamente para el público, en la Gobernación del Valle, desde el 30 de abril de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2003 (f.º11 del C. del Tribunal), en «legítima viabilidad jurisprudencial de la acumulación de tiempos públicos y privados».


Recordó que el a quo otorgó la prestación con fundamento en la sentencia CC SU-769 de 2014 que, conforme al principio de favorabilidad, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que halló que la demandante sufragó «504» semanas; sin embargo, resaltó que dicha autoridad judicial no adjuntó la «tabulación de semanas» y, por tanto, no era posible determinar de dónde las obtuvo.


Aseveró que la accionante nació el 24 de diciembre de 1958 (f.º 36) y al 1.º de abril de 1994, tenía 35 años de edad; así concluyó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas, lo que permite extender tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, aclaró que ello no era «útil» porque «en ningún tiempo y bajo ningún régimen jurídico reun[ió] la densidad [de semanas] exigida».


Lo anterior, señaló, porque de acuerdo con las sentencias CSJ SL7885-2015 y CSJSL15718-2015 de esta S., se deben tener en cuenta todas las semanas, incluso las que están en mora, imputaciones parciales días o semanas deficitarias no acogidas por...

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