SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45985 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874048298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45985 del 28-05-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente45985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7885-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL7885-2015

Radicación n.° 45985

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de febrero de 2010, en el proceso que A.G........I. le sigue al recurrente.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda que dio origen al presente asunto, el actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 1998, fecha en que arribó a los 60 años de edad; el pago del retroactivo pensional; las mesadas adicionales; reajustes de ley; los intereses moratorios y las costas del proceso.

En lo que al recurso de casación interesa, el demandante fundamentó sus peticiones en que mediante sentencia del 12 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada declaró en su favor la existencia de un contrato de trabajo con el I.S.S., desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 30 de mayo de 2000, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.

Adujo que esa decisión judicial conlleva que el I.S.S. -empleador- de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993 debió realizar los aportes al sistema general de pensiones con los cuales tiene derecho a la prestación de vejez a la luz del art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, pues con tales semanas supera las 500 exigidas al efecto.

Manifestó que cumplió 60 años de edad el 31 de agosto de 1998; que agotó la reclamación administrativa el 14 de marzo de 2007, que fue resuelta negativamente el 28 del mismo mes y año (fl. 77 a 83).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la existencia del proceso ordinario laboral en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1993 al 30 de mayo de 2000.

Negó que tuviera la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato realidad, en razón a que durante tal periodo el demandante realizó aportes como trabajador independiente, y la sentencia no condenó a su pago.

Señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ya fue decida negativamente en un primer proceso que surtió todas las instancias judiciales, incluyendo el trámite del recurso de casación, y que por ello, en razón a que en el presente litigio no hay hechos nuevos, la decisión no puede ser diferente a lo ya resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

Afirmó que G.I. no reúne las semanas mínimas para acceder a la pensión aquí demandada; formuló la excepción previa de inepta demanda y, como excepciones de fondo, propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «AUSENCIA DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DENTRO DEL TRÁMITE JUDICIAL» y prescripción (fls. 95 a 103).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 26 de noviembre de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», a pagar a A.G........I. la pensión de vejez causada a partir del 31 de agosto de 1998, junto con los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L.100/1993. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, tanto las mesadas pensionales como los intereses moratorios causados con anterioridad al 19 de mayo de 2003. Impuso las costas de la instancia a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primer grado y le impuso a las dos partes las costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en esencia, consideró:

Al respecto, siendo fieles a las piezas probatorias que obran en el plenario, concretamente las que reposan a folios 233 a 245, encuentra la Sala que ante la sumatoria de la densidad de semanas cotizadas en todo el tiempo de vida laboral del demandante, se evidencian que no se superan las 1000 semanas de cotización; por el contrario se observa que cumple con las 500 semanas que se requieren para el mismo efecto, tal como se deduce del reporte de semanas cotizadas visibles a folios 233, 234 y 240, de cuyo análisis se encuentra que sin lugar a dudas, cotizó 521 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, esto es, entre el 31 de agosto de 1978 y el 31 de agosto de 1998.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los arts. 12 y 13 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año; 36 y 141 de la L. 100/1993.

Expresa que a tal violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en los siguientes errores:

1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante cotizó al ISS 521 semanas entre el 31 de agosto de 1978 y el 31 de agosto de 1998.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con las documentales que citó el ad quem (fls. 233, 234 y 240) el accionante cotizó 342 .27 semanas.

Y. fácticos que, según la censura, se cometieron por no haber valorado correctamente las documentales de folios 233, 234 y 240.

En la demostración del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor contaba con 521 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cuando la verdad es que sólo acredita 342 semanas, tal como se evidencia en las documentales soporte de la decisión acusada.

Precisa que la documental de folio 233, únicamente refleja 73 días cotizados correspondientes a 10.42 semanas; que la del folio 234 registra 720 días que corresponden a 102.85 semanas, y que el folio 240 informa que el actor cotizó 1.607 días que equivalen a 229 semanas. Afirma que la sumatoria de esas semanas arrojan un total de 342.27, que no alcanzan las 521 que encontró acreditadas el colegiado.

  1. RÉPLICA

La parte demandante expresa que el Tribunal no cometió desatino alguno; que la censura «de mala fe» se limitó a realizar un análisis probatorio de lo ocurrido en el primer proceso; que éste es uno nuevo en el que a las cotizaciones indicadas por la recurrente, deben sumarse las 373 semanas que son producto de la sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 1993 y el 30 de mayo de 2000.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo preceptuado en el art. 7° de la L. 16/1969, que modificó el art. 23 de la L. 16/1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como también lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento, la confesión judicial o la inspección judicial según el art. 52 de la L. 712 de 2001.

Le corresponde dilucidar a la Corporación, si erró o no el Tribunal al estimar que el actor acreditó 521 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años de edad, hecho que ocurrió el 31 de...

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