SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58608 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58608 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4255-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4255-2020

R.icación n.° 58608

Acta 41



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE GÓMEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



Felipe Gómez Herrera, llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió 60 años de edad, las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, relató que nació el 1 de diciembre de 1945, que se afilió al ISS, desde el 4 de mayo de 1981 en virtud a su vínculo laboral con la Universidad de la Salle, hasta el 30 de agosto de 2005 y cotizó un total de 1.287 semanas; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994; que por haber laborado de manera simultánea para la Contraloría General de la República, desde el 23 de mayo de 1967 hasta el 30 de enero de 2000, aportó el equivalente a 1.728 semanas, razón por la cual, CAJANAL EICE, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.457.260.64, a partir del 1 de enero de 2001, a través de la Resolución n.° 27240.


Manifestó que el 13 de diciembre de 2005, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada con la Resolución 004473 de 9 de febrero de 2006, con el argumento de que si bien era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esta prestación era improcedente por cuanto ya CAJANAL le había otorgado la de jubilación el ‹‹6 de diciembre de 2001 (sic)››.


Afirmó que contra la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos por la entidad el 10 de julio de 2006 con la Resolución n.° 027581 y el 22 de enero de 2007, con la 00029, respectivamente, confirmando su negativa inicial; que sin embargo, el 28 de abril de 2009, insistió en su solicitud mediante derecho de petición, respondido en el mismo sentido, con Resolución 08803 del 15 de marzo de 2011; y, que reportó el último pago al sistema general de pensiones como trabajador independiente, el 5 de agosto de 2005 (f.°1 a 26).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos y manifestó en su defensa, que al actor no le asiste el derecho a la pensión de vejez pretendida, en razón a que fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución 27240 de 2001; que la entidad al resolver negativamente su solicitud, ordenó ‹‹remitir al Departamento de aportes del ISS todos los tiempos cotizados por el actor, con el objeto de que fueran trasladados a CAJANAL, para el financiamiento de la pensión otorgada al demandante››.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia del derecho reclamado (f.°108 a 110).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2012 (f.° CD 294, acta 295-296), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor F.G. HERRERA […] a partir del día 11 de diciembre del año 2005, en un monto correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación, conformado por el promedio cotizado por el actor, durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales legales causados con posterioridad a la fecha señalada y a las mesadas adicionales que le corresponde.


SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia, se declaran desde ya prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre del año 2008.


TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del actor sobre las mesadas atrasadas a partir del 24 de noviembre del año 2008, a la tasa máxima de los intereses moratorios vigentes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el momento en que se verifique su pago, esto es de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.


CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de $1.500.000 como costas, incluidas las agencias en derecho a favor del demandante (M. y negrillas del texto).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2012 (f.° CD 433) revocó el fallo del juez de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía dilucidar si la pensión de jubilación de origen legal, que actualmente percibía el demandante por reconocimiento que le hizo CAJANAL, mediante la Resolución 27240 de 20 de noviembre de 2001, era compatible o no con la pensión de vejez que pretendía, por tener más de 60 años de edad y 1287 semanas de cotización; aclaró que en anterior caso similar al que debía resolver ‹‹se declaró que las dos pensiones eran compatibles››, pero luego de un nuevo análisis del problema jurídico planteado, cambió su postura, bajo las siguientes consideraciones:


[…] de conformidad con el Decreto 691 de 1994, los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1 de abril de 1994 y como quiera que el demandante entre el 23 de mayo de 1967 y el 30 de diciembre de 2000, ostentó esta calidad, es evidente que desde esa fecha, la Ley 100 de 1993 le era aplicable en materia de pensiones. Lo anterior es de vital importancia, porque al haber obtenido una pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicios al Estado, no puede aspirar a la pensión de vejez que reclama al Instituto de Seguros Sociales, dado que la contingencia que solicita sea cubierta por la entidad demandada -esto es la vejez- ya fue protegida por CAJANAL EICE en Liquidación, entidad que pertenece al régimen de prima media con prestación definida.


Para esta S. es claro, que un mismo afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, no puede resultar amparado con dos pensiones que tienen idéntica cobertura, porque esto quiebra sin duda el principio de unidad del sistema, consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el literal g) del artículo 13 de esta misma norma, dispone como una de las características del sistema general de pensiones, que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas o el tiempo de servicios.


Esta norma se armoniza con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que dispone que sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al seguro social serán utilizados para financiar la pensión y se complementan también con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que establece la prohibición de la múltiple vinculación.


Así las cosas, es evidente que a partir del 1 de abril de 1994, el demandante debió haber seleccionado su administradora de pensiones donde continuaría efectuando las cotizaciones causadas por su trabajo, tanto en el sector público como en el privado, para poder acceder a las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al cual quedó incorporado desde esa fecha como se explicó anteriormente y en consecuencia, ahora no puede beneficiarse de su propia omisión, pretendiendo el pago de dos pensiones que protegen la misma contingencia y que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida.



Finalmente aclaró que respecto a la decisión proferida el 16 de abril de 2010, dentro del cual se debatía igual objeto, no podía desconocer, que el fundamento de esa providencia,


[…] es una sentencia de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997, la cual en realidad no era aplicable a este caso, pues en esa oportunidad el Consejo de Estado, resolvió la compatibilidad de unas pensiones de vejez y de jubilación causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social...

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