SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02906-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02906-00 del 04-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02906-00
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9592-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9592-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02906-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.J.A. en representación de su esposo O.S.A. y de su menor hijo M.A.S.A., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama en la calidad citada y por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia, al debido proceso, a la «primacía del derecho sustancial», a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de primer grado pronunciada en el marco del pleito de responsabilidad civil extracontractual que adelantó para reclamar los perjuicios que le fueron causados con las lesiones que sufrió su señor esposo O.S.A., en contra de E.L., K.C., Allianz, Transporte Verper y Ramsa Colfrigos, radicado con el No 2014-00592-01.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que «proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto», o «en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 31 de agosto de 2020».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el 5 de septiembre de 2019, el Juez Quince Civil del Circuito de la citada localidad zanjó de fondo el mentado pleito, desestimando las pretensiones por ella elevadas, motivo por el cual promovió recurso vertical, el cual, dice, sustentó dentro de los tres días siguientes al proferimiento de dicha providencia, y fue admitido por la Colegiatura criticada mediante auto del 17 de octubre de 2019; que mediante proveído adiado 31 de agosto del año en curso, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020.

Comenta que el 7 de septiembre de los corrientes, su apoderada judicial solicitó a la mentada autoridad judicial que le informara cuáles eran «los correos electrónicos de los demandados, con el fin de proceder a dar traslado de los alegatos», cumpliendo con tal cometido el día 8 siguiente; que tal documento fue arrimado al Tribunal el 10 de septiembre postrero.

Explica que no obstante lo anterior, a través de auto calendado 14 de septiembre, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación, «olvidando que en forma escrita [se había cumplido con esa carga] desde el 10 de septiembre de 2019, y que la orden dada en auto de fecha 31 de agosto de 2020 era de presentar ‘alegatos’ conforme lo expuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el auto de fecha 31 de agosto de 2020»; además de no señalar ningún tipo de consecuencia procesal por su falta de presentación; que inconforme con esa determinación la recurrió horizontalmente, censura que fue despacha desfavorablemente, pues se mantuvo en su integridad el pasado 2 de octubre, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional, pues «se está haciendo una interpretación donde prima el exceso de ritualismo, sacrificando el derecho sustancial sobre el procedimental, por lo que fue solicitado se aplicara la cláusula de excepción de inconstitucional».

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, se limitó a indicar que se atiene a lo resuelto en la providencia censurada

b. Por su parte, la apoderada judicial de Allianz Seguros S.A., sociedad vinculada como parte demandada en el asunto analizado, puso de presente que «ningún desafuero se encuentra en la decisión de del tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por la tutelante, pues, se insiste, de un lado, debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso, y de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el canon 322 [del Código General del Proceso]».

c. A su turno, el mandatario de R. de Colombia S.A.S., también vinculada al trámite de la referencia, pidió denegar la salvaguarda inquirida, luego de manifestar que la decisión censurada no configura un «error de derecho», ni tampoco un «excesivo ritualismo, (…) sino la aplicación de la consecuencia que se deriva de las normas procesales aplicables».

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora E.J.A. resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 31 de agosto y 14 de septiembre de los corrientes por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, y, «DECLARAR desierto el [citado] recurso», dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada promovió frente a E.L. y otros, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio hogaño, esta S. en reciente pronunciamiento fue enfática en señalar lo siguiente:

«como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los...

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