SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68987 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852320872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68987 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68987
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4470-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4470-2020

Radicación n.° 68987

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por I.A.B.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Téngase como apoderado judicial de la parte actora al abogado A.J.P.F., en los términos y para los fines del memorial de sustitución visible a folios 157 y 185-186 cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

I.A.B.C. llamó a juicio a la E.d.C.S.E. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 30 de marzo de 2007 «al 15 de Junio de 2010», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, el reajuste anual de la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo en los términos establecidos en la Ley 4 de 1976, las diferencias pensionales a partir del 1 de enero de 2011 «resultante entre el reajuste pagado anualmente y el reajuste dejado de pagar conforme a la Ley 4ª de 1976», lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: ingresó al servicio de la demandada el 5 de enero de 1981, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó el cargo de Inspector Mantenimiento Red Distribución I y devengó un salario mensual para 2007 de $1.104.495 y, que hace parte del convenio de sustitución patronal que se realizó ante el Ministerio de Trabajo, a partir del 16 de agosto de 1988, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación y, E.d.C.S.E. – Electricaribe S.A. E.S.P.

El 6 de marzo de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional conforme la norma extralegal con vigencia 1985-1987, a partir del 30 de marzo de 2007; no obstante, la misma le fue concedida el 15 de junio de 2010 en cuantía inicial de $1.201.442, la que se reajustó con base en el IPC y no, conforme a la Ley 4 de 1976.

La Electrificadora del C.S.E. aceptó la vinculación laboral, el cargo y salario devengado por el accionante, la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía.

Adujo que no resulta procedente la declaratoria de «nulidad e ineficacia» del Acta de Acuerdo de 2003 suscrita entre S. y la demandada, pues la misma desde la «óptica de su objeto» constituye una auténtica convención colectiva, al haber estado destinada a «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», la que no pierde tal condición por el hecho de que no se hubiera presentado una denuncia o se hubiere elevado un pliego de peticiones por la organización sindical. Agrega que si se aceptara que la pensión debió otorgarse al demandante en fecha anterior a aquella en la que realizó su reconocimiento, la circunstancia de que hubiese continuado laborando impide el reconocimiento de un eventual retroactivo pensional, ante la prohibición constitucional de percibir una doble asignación en el sector público.

En cuanto a los incrementos reclamados, sostuvo que el 5 de mayo de 2006 suscribió con S. «un negocio jurídico enteramente adecuado a las condiciones propias de la convención colectiva», en el que se acordó el reajuste anual de las pensiones con fundamento en el IPC, amén que los incrementos reclamados con fundamento en la Ley 4 de 1976 fueron expresamente derogados por la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993.

Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación y, la que llamó «Genérica» (f.° 287-307 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 28 de agosto de 2012 (f.° 509-515 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

1º. CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor I.A.B.C. el reajuste del 15% consagrado en la ley 4ª de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza de la demandada, reajuste que se otorgará a partir de enero de 2011 y en adelante, siempre que con su aplicación no se sobrepasen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año subsiguiente.

2º. DECLARESE no probada la excepción de prescripción y parcialmente la de compensación sobre las sumas pagadas por pensión.

3º. CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor I.A.B.C., la diferencia mensual pensional causada entre lo pagado y lo reajustado en virtud de la declaratoria de la excepción de compensación, así:

AÑO

Diferencia

2011

492460,0025

2012

771568,4035

Para un retroactivo de las diferencias a partir de enero de 2011 hasta la fecha de la sentencia por la suma de $13.066.987,26, la que deberá indexarse con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

4º. ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones.

5º. COSTAS a cargo de la demandada.

6º. Si no fuere apelada, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 582-590 cuaderno de instancias), en el que revocó en su integridad la sentencia impugnada y, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) si el demandante está facultado para solicitar que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 y, en caso afirmativo, si hay lugar a declarar la misma y, ii) si el promotor del juicio tiene derecho al reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

Para dar respuesta al primero de los interrogantes, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 476 del CST, indicó que el demandante si tiene la facultad de solicitar la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional y, luego de remitirse a las sentencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598, CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949; CC C-1319-2000 y, CC C-1234-2005, de las que hizo una transcripción parcial, afirmó que aquel convenio es válido por cuanto el mismo se celebró por la organización sindical S. «en pleno goce del derecho de negociación» y en representación de los trabajadores, se dio de forma libre y voluntaria,

[…] y es desacertado indicar que éste pierde su validez por cuanto modifica normas convencionales anteriores, debido a que las relaciones laborales son dinámicas, y en ejercicio del derecho de asociación y el derecho a la negociación, las pautas o condiciones establecidas para el reconocimiento de derechos eminentemente convencionales pueden modificarse, y el único límite que existe para ello, es el que se deben garantizar los derechos y prerrogativas mínimas de los trabajadores, conforme lo establece el artículo 13 del C.S.T.

A continuación, se pronunció de la aplicación de los incrementos legales contemplados en la Ley 4 de 1976, y sostuvo que entre Electricaribe y su sindicato se celebró un acuerdo colectivo el 5 de mayo de 2006, en el que se pactó una nueva forma de reajuste para...

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