SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02929-00 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852324353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02929-00 del 12-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02929-00
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9970-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9970-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02929-00

(Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2013-00573.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad demandante reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso [y] acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expone que el Centro Comercial Galerías, de esta ciudad, promovió demanda ejecutiva en su contra buscando el pago de las expensas ordinarias de administración causadas entre junio de 1997 y marzo de 2010 y las generadas a partir de agosto de 2013, respecto de un inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio, librándose mandamiento de pago el 16 de enero de 2014 por la suma de $105.537.180, más las expensas ocasionadas a partir de la penúltima fecha en mención y los intereses moratorios respectivos.

Afirma que contestó la demanda proponiendo como medios exceptivos, entre otros, la «falta del título ejecutivo» con fundamento en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, dada la improductividad del bien, que fue acogida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 20 de enero del año en curso, disponiéndose la terminación del litigio.

Dice que, contra dicha determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de junio, en el sentido de revocar la decisión impugnada y ordenar seguir adelante con el cobro.

Para la gestora, la sentencia emitida por la colegiatura accionada adolece de defectos sustantivo y fáctico; el primero por cuanto «se apartó irrazonablemente de lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 al considerar que el bien era productivo por cuanto existía y no estaba en ruina» y el segundo pues, sin explicación alguna, omitió considerar la manifestación del centro comercial ejecutante relativa a la improductividad del inmueble sobre el cual se persigue el pago de expensas comunes.

3. En consecuencia, solicita «ordenar al Tribunal… que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos… como los anotados en el presente escrito [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada manifestó «remitirse al contenido de la providencia…»

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero del año en curso, «declarando probadas las excepciones de mérito propuestas…» pero que tal decisión fue objeto de revocación por el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo la continuación de la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Sociedad de Activos Especiales al desestimar, en segunda instancia, la excepción por ella propuesta y disponer la continuación del proceso ejecutivo 2013-00573, presuntamente desconociendo el contenido del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 y los medios de convicción obrantes en la actuación que dan cuenta de la improductividad del bien sobre el que se persigue el cobro de las cuotas de administración.

2. De la vía de hecho por indebida o insuficiente motivación de la decisión.

Si bien, en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el resguardo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación, que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:

«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).

Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).

3. Caso concreto.

La queja constitucional está encaminada a que se deje sin efectos la providencia del pasado 23 de junio a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, desestimó la excepción de «falta de título» que formulara la Sociedad de Activos Especiales dentro del compulsivo promovido por el Centro Comercial Galerías y dispuso proseguir con la ejecución de las cuotas de administración respecto de un inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio.

Realizado el análisis pertinente de los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto antes enunciado, habida consideración que, el fundamento que tuvo el tribunal para desechar el medio exceptivo indicado, gravitó exclusivamente en que la improductividad del bien sobre el que se pretende el cobro judicial de las cuotas de administración, no se derivó de su condición física.

En efecto, sobre la defensa propuesta por la persona jurídica ejecutada, aquí convocante, la sala cognoscente refirió:

«(…) a partir de la Ley 1708 de 2014 se consagró la posibilidad de diferir la ejecución de estas obligaciones… bajo la consideración de que los bienes que estuvieran en extinción de dominio o que aún se encuentren con medidas cautelares… no entran en la excepción sino en la medida en que sean improductivos en razón de su situación o estado, y para la sala no es el caso,...

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