SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90741 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852337478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90741 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90741
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10010-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10010-2020

Radicación n.° 90741

Acta 41

B.D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de J.M.D.B. contra el fallo del 7 de octubre de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2011-00183-01 y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

I ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como también el principio de equidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 29 de enero de 2010, en la vía que conduce de Ubaté a Lenguazaque (Cundinamarca), en el km 0 + 400, ocurrió un accidente de tránsito entre un tractocamión de placas UZN172 conducido por Severo Sarmiento y una bicicleta que manejaba F.H.G.D., percance que le ocasionó «lesiones en su humanidad».

Narró que, el lesionado promovió junto con sus familiares, una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A. y Trasencol Ltda., a su vez, fue llamado en garantía al aquí accionante y Liberty Seguros S.A.

Contó que el proceso referido, le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que, después de surtido el trámite de rigor, dictó fallo condenatorio el 31 de julio de 2019, decisión que fue apelada por el extremo pasivo y los llamados en garantía, con el argumento de que «no se valoró la incidencia de la conducta del ciclista en el daño, pues transitaba sin el uso del chaleco reflectivo y sin el casco cuando ocurrió el accidente».

Expuso que, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, modificó el fallo apelado y dispuso que los demandados son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas».

Adujo que la decisión de segunda instancia se redujo la indemnización reconocida por el a quo en un 10% en atención a la concurrencia de culpas, valorando únicamente la ausencia del porte del chaleco reflectivo, es decir, a su forma de ver, no tuvo en cuenta que G.D. no portaba el casco de seguridad.

Sostuvo que tanto en los reparos presentados a la sentencia de primera instancia como en la sustentación del recurso de apelación, señalaron que tal conducta de no portar el casco, además de imprudente, era contraria a derecho teniendo en cuenta los señalado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002 y, que tal comportamiento, tenía incidencia directa en el daño.

Aseguró que con la actuación judicial relatada, se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se constituyó un defecto material o sustantivo, ya que el juzgador de segundo grado indico que, «en la página 31 y 32 respecto del uso del caso, lo siguiente “el señor F.H., no utilizó chaleco reflectivo, lo que se tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la resolución 1737 de 2004, que no lo tenia (sic) como una medida obligatoria el uso del casco en ciclistas y no siendo extensiva tal regulación por analogía».

Finalmente, destacó que la condena impuesta a L.S.S., esta se dio por los daños sufridos a los demandantes en la suma de $15.000.000, «haciendo erradamente uso del tope de la cobertura de “amparo patrimonial accidentes personales”, cuando debió aplicar la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, la cual tenía una cobertura al momento de la celebración del contrato de $60.000.000 de pesos. Aunque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA en la sentencia emitida condeno (sic) a pagar por la cobertura señalada, no procedió a indexar el valor de esta, desconociendo la diferencia del poder adquisitivo del valor asegurado para la fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020). Esta actuación desconoce el principio de equidad violando directamente la constitución».

C. de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 13 de septiembre de 2020, respecto «a la reducción de la indemnización del 10%» y «en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza 1806 (…) sea indexada a la fecha de la sentencia», para que, en su lugar, emita una nueva decisión aplicando lo señalado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

Un magistrado de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aseguró que la providencia acusada «se tomó luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P».

Añadió que en lo atinente al uso del casco, que para el gestor de la acción de tutela resultaba ser un fuerte argumento para opugnar la determinación, dicha corporación en la sentencia señaló la razón por la cual, a diferencia de cómo lo trae a confusión el mismo tutelista, la Ley 769 de 2002 «no establece el imperativo deber de los biciusuarios -para esa época- de emplear el casco de protección, y lo que imponía la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte (…) la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos (…) sin que en ninguno de sus apartes se incluyera disposición que aludiera las bicicletas, por tanto, así se tuvo en cuenta y se le ofreció respuesta al recurrente».

Precisó que, «frente a las condenas impuestas, se hace necesario señalar que se atendió el precedente que regula el tema y conforme se fijaron los puntos de la apelación. Así las cosas, se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la sentencia proferida por esta S. como del expediente digitalizado que se anexa. Resultado evidente que el propósito del tutelista es, el reabrir discusiones zanjadas ante el Juez natural y frente a las cuales no resultó avante su tesis».

L.S.S., se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se vulneraron las prerrogativas aducidas; adujo que «no [entendían] como el accionante está solicitando una indexación del valor asegurado, la Corte se ha pronunciado muchas veces sobre el valor asegurado el cual no es un título ejecutivo que se le deba a alguien, sino que es un amparo».

El apoderado judicial de la parte demandante en el proceso objeto de estudio constitucional, dijo que «salta de bulto que el accionante mostrando un lógico descontento por las decisiones adoptadas-sentencias-pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, para la protección de derechos fundamentales; que por demás nunca le han sido vulnerados, así se vislumbra dentro de la actuación, que el accionante, ha gozado de todas las protecciones Legales y Constitucionales y por lo mismo, no le asiste razón jurídica para demandar por vía de tutela y reclamar la protección de derechos».

Por fallo del 7 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente:

No se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta S. especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la...

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