SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76533 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852675262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76533 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76533
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4596-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4596-2020

Radicación n.° 76533

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió J.S.R.P., al igual que a WEATHERFORD COLOMBIA LTD.

I. ANTECEDENTES

J.S.R.P. llamó a juicio a Weatherford Colombia Ltd. y a Weatherford South América Gmbh antes General Pipe Service Inc, para que se declarara que prestó sus servicios a esta última, entre el 16 de marzo de 1984 y el 31 de mayo de 1990; que Weatherford Colombia Ltd. es deudor solidario; que, como consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de la cuota parte y bono pensional, con su respectivo cálculo actuarial, los cuales deberán ser enviados a la «AFP Protección», con el fin de que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez a la que tenía derecho, mediante la modalidad compartida.

Relató, que nació el 17 de abril de 1961; que se vinculó a General Pipe Service Inc. del 16 de marzo de 1984 al 31 de mayo de 1990; que su último cargo fue el de «Ayudante de Tornos»; que se retiró voluntariamente de esa compañía el 31 de mayo de 1990; que devengó como último salario $3.660 diarios; que el pasivo pensional de su empleador se encontraba a cargo de las demandadas; que el objeto social de dichas empresas era la prestación de servicios para la industria petrolera; que había cotizado para el riesgo de vejez «a la AFP Protección S. A.»; que ya había completado más de 20 años al servicio del sector petrolero, por lo que tenía derecho «a que se le reconociera y pagara por parte de Colpensiones la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988»; que presentó reclamación a la demandada el 9 de octubre de 2013, sin que hubiera recibido respuesta (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Weatherford Colombia Ltd. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto el objeto social, tal como se podía constatar en el certificado de existencia y representación; de los restantes, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe, prescripción e inexistencia de la solidaridad (f.° 48 a 59, ibidem).

Weatherford South América Gmbh, también objetó las pretensiones; sobre los hechos admitió como ciertos que el actor prestó sus servicios para General Pipe Services, los extremos temporales, el último salario percibido, el lugar de labores y la actividad económica de la sociedad; que adquirió unas obligaciones de carácter pensional frente a un grupo de trabajadores, quienes de acuerdo con la legislación vigente, tenían derecho a percibir algún tipo de prestación; que el demandante no se encontraba dentro de ese grupo; sobre los demás, adujo que no le constaban o que no eran ciertos.

Planteó, como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 63 a 85, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: declarar probadas las excepciones propuestas por Weatherford South America Gmbh […] y probada la de inexistencia de solidaridad planteada por Weatherford Colombia Ltd.

SEGUNDO: Absolver a Weatherford Colombia Ltd. […].

TERCERO: condenar a Weatherford South America Gmbh a situar ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el cálculo actuarial que liquidado por esta resulte por los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de1984 al 31 de mayo de 1990.

CUARTO: sin costas (mayúsculas del texto, CD f.° 113, en concordancia con el acta f.° 114 y 115, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Weatherford South America Gmbh, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.

Advirtió, que no era tema de controversia la relación laboral que existió entre el demandante y General Pipe Services Inc. hoy Weatherford South America Gmbh, como ayudante de tornos, desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 31 de mayo de 1990, devengado como último salario básico, $3.660 diarios.

Recordó, que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era obligatoria la afiliación al régimen de los seguros sociales, de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y de los que prestaran sus servicios en empresas del sector oficial, siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal; que dicha obligación no fue inmediata, por cuanto se hizo de manera paulatina; que donde el ISS aún no había extendido su cobertura, no era obligatoria la afiliación y, por ende, el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza del empleador.

Indicó, que en efecto, los tiempos laborados anteriores al 1° de octubre de 1993, en virtud de la Resolución n.° 4250 del 28 de octubre del mismo año, no eran computables para una prestación del sistema general de pensiones; que ello se debió, a que en la afiliación forzosa no se podía predicar una omisión imputable al empleador; que no obstante, el artículo 72, en concordancia con el 76 de la Ley 90 de 1946, que aún se encontraba vigente, disponía la obligación de los empleadores de hacer el aprovisionamiento del capital necesario para efectuar los aportes al ISS, en los casos en que éste asumiera dicha obligación.

Reflexionó, que el llamado a inscripción de las empresas del sector petrolero, se hizo con posterioridad a la de los demás empleados del sector privado u oficial, vinculado mediante contrato de trabajo; que ello no significaba que la obligación hubiera quedado condicionada en el tiempo, pues lo único que se prorrogó, fue la transferencia de las cotizaciones al ISS; que era ilógico que los trabajadores que laboraron para tales empresas, antes de la expedición de la Resolución n.° 4250 del 1993, que no alcanzaran a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y hubieran sido desvinculados por algún motivo de estas industrias, no pudieran acumular el tiempo laborado al sistema pensional y vieran frustrado su derecho a la pensión de vejez; que ello conllevaría a que en el caso del demandante, tuviera que seguir cotizando, cuando es claro, que prestó sus servicios para la demandada por espacio de 6 años, 2 meses y 17 días.

Aclaró, que siendo cierto que existieron decisiones en sentido contrario al expuesto, también lo era, que en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, la Corte reexaminó el tema y cambió de criterio.

C., que como quiera que en virtud del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, la demandada estaba obligada a efectuar los aprovisionamientos respectivos a fin de garantizar las cotizaciones a pensión del demandante, pese a haber sido llamada a inscripción solo hasta el 1° de octubre de 1993, confirmaría la decisión de primer grado; que en virtud del inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debería responderá por la totalidad de los aportes, incluida la parte que le tocaba al trabajador, pues al no efectuar las provisiones de que trataban las normas en comento, se entendía que debía asumir su totalidad a manera de sanción; que en razón a ello no accedia a lo solicitado por la demandada en ese sentido (f.° 120 a 131, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Weatherford South America Gmbh, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende con el primer cargo,

[…] que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida […] en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la […] de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South America Gmbh de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.

Con el...

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