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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56520 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente56520
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4262-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP4262-2020

Radicación N° 56520

Aprobado acta No. 228

Bogotá D.C., veinticoho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

  1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación especial propuesta por la defensa de L.H.O.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. el 2 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda y, en su lugar, declaró responsable al acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

  1. HECHOS

El 14 de febrero de 2012, la menor C.D.P.C. salió de la residencia de sus abuelos paternos, ubicada en el municipio de Belén de Umbría, en compañía de L.H.O.G., quien le regalaría dos manzanas que le había prometido a su abuela M.A.M.. Para ese efecto, se dirigieron al depósito donde las almacenaba; una vez dentro, el hombre cerró la puerta, se acuclilló y abrazó a la menor, al tiempo que besaba sus senos.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Con fundamento en el supuesto fáctico anteriormente referido, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Belén de Umbría (Risaralda), el 18 de julio de 2013, la fiscalía 33 seccional de ese municipio formuló imputación[1] en contra de L.H.O.G., por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 211 del mismo estatuto. No hubo aceptación de cargos.

3.2 Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Apelada la decisión por la defensa, el 13 de agosto siguiente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría revocó la medida, ordenó la libertad del imputado y decretó la nulidad a partir del momento en que se negó la práctica del testimonio del imputado.

Surtida nuevamente la audiencia de imposición de medida de aseguramiento por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal, el día 12 de septiembre ulterior, luego de escuchar el testimonio del imputado, le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Jueza Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría[2].

3.3 El 4 de octubre de 2013, la F.ía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió a la Juez Única Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, quien se declaró impedida para conocer y ordenó remitir las diligencias al juez del municipio más cercano[3].

3.4 El 9 de diciembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda[4].

3.5 La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de febrero de 2014[5] y el juicio oral en sesiones adelantadas el 17 de junio[6] y 11 de septiembre del mismo año[7], y 30 de enero de 2015[8], fecha última en la cual se anunció el sentido absolutorio del fallo.

3.6 El 12 de marzo de 2015 se profirió fallo absolutorio[9], contra el cual el delegado fiscal interpuso recurso de apelación.

3.7 El 2 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a L.H.O.G., por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Al sentenciado le fueron negados los subrogados penales y se libró orden de captura en su contra[10].

3.8 En la misma decisión se declaró la procedencia de los recursos de casación y de impugnación excepcional.

Solo el defensor de L.H.O.G. presentó impugnación especial, sin que los sujetos procesales no recurrentes se pronunciaran al respecto, razón por la cual fue enviada la actuación a esta Corporación[11].

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal parte de recordar que el A quo absolvió a L.H.O.G., al estimar que la fiscalía en sus alegatos conclusivos no impetró expresamente petición de condena conforme a los cargos por los cuales fue acusado.

Estimó, con apoyó en la sentencia SP 6808-2016 de 25 de mayo de 2016, radicado 43837, que la petición de absolución que formule la fiscalía no obliga al juez de conocimiento, por lo cual bien puede dictar una sentencia en contra de lo deprecado, sin que al hacerlo incurra en vulneración del principio de congruencia.

Ello, en tanto, el referido postulado se pregona de la consonancia que debe existir entre acusación y sentencia, no en relación con la petición que formule en sus alegatos, la cual se entiende como un simple acto de postulación.

Adicionalmente, aclaró, si bien, la fiscalía fue errática en su intervención, en ningún momento manifestó o dio a entender que impetraba la absolución, ni mostró desinterés por ejercer la titularidad de la acción penal, por el contrario, siempre buscó la declaratoria de responsabilidad del acusado. En ese contexto, la aplicación que hizo el A quo de la teoría del decaimiento de la acción penal, no se corresponde con lo acontecido en el juicio.

Sentada esa premisa, a renglón seguido, verifica el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para concluir que hay lugar a proferir sentencia condenatoria, en tanto, la ocurrencia de los hechos no ofrece duda, ni siquiera para la defensa, que alegó que la hipótesis fáctica encuadraba en el delito de injurias por vías de hecho y no en el acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Y, en cuanto a la responsabilidad del acusado, el testimonio de la menor víctima fue coherente, hilvanado y lógico, por lo cual ofrecía credibilidad, sin descontar que la prueba de corroboración periférica así lo indicaba.

No obstante, consideró que la causal de agravación deducida en la acusación, referida a que “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, no fue acreditada.

Conforme lo expuesto, declaró a L.H.O.G., penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en la modalidad simple, y consecuentemente lo condenó a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad. Al mismo tiempo, por expresa prohibición legal, le negó el disfrute de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  1. IMPUGNACION ESPECIAL

La defensa solicita que la sentencia condenatoria proferida en contra de L.H.O.G., sea revocada, como quiera que la F., en sus alegatos de conclusión, no calificó jurídicamente la conducta ni hizo expresa solicitud de condena por los cargos que soportaron la acusación, omisiones que el fallador de primera instancia sí tuvo en cuenta para proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido.

En su criterio, las razones que esbozo el Tribunal para revocar la absolución fueron desafortunadas, porque, si bien es cierto, la teoría del decaimiento de la acción penal aplicada por el A quo no era procedente, en tanto, la fiscalía en momento alguno retiró los cargos o elevó una petición expresa de absolución, no menos lo es que tampoco el Ad quem estaba facultado para corregir los yerros o sanear las omisiones en que incurrió la F.ía al no solicitar expresamente condena, argumentando para ese fín que desde un principio el querer de la fiscalía era establecer la responsabilidad del acusado.

De otra parte, agrega, el fallador de segundo grado no acertó en la solución del problema jurídico, porque se equivocó al resolver el caso acudiendo a una postura jurisprudencial que revaluó la que aplicó la juez de primera instancia.

Conforme lo expuesto, solicita revocar la decisión de condena proferida por el Tribunal y en su lugar absolver a su defendido.

  1. CONSIDERACIONES

6.1 De la competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del...

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