SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80773 del 25-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4660-2020 |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 80773 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL4660-2020
Radicación n.° 80773
Acta 44
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por B.L.G. CASTILLO contra el recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, la señora B.L.G.C. persiguió que el Fondo demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes “como beneficiaria de su hijo N.G.C. (Q.E.P.D.)”, a partir del 1 de septiembre de 2012, fecha del deceso de aquél, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo falleció el 1 de septiembre de 2012; que se encontraba afiliado al Fondo recurrente desde el 1 de septiembre de 2009, habiendo cotizado un total de 64.14 semanas; que no estaba casado ni tenía hijos; que vivía con su madre al momento del fallecimiento; que era quien asumía los gastos del hogar “en el que vivía con su madre y sus hermanos menores M.J., G. y S.; que el hermano menor del afiliado es un niño especial, que padece de hidrocefalia y parálisis cerebral, por lo que requiere atención las 24 horas del día; que el causante para la fecha del deceso laboraba en la empresa Comunicación Móvil S.A.; que en diciembre de 2013 radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo accionado, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicación EPJTP-13-10253 del 6 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que el causante “no era quien sustentaba el 100% de los gastos de su hogar conformado por él, su madre y sus hermanos, ya que dichos gastos eran compartidos con su madre”; y que la actora “tenía trabajos esporádicos cuando vivía su hijo”.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y la solicitud de reclamación pensional realizada por la accionante --y en relación con los demás dijo que no le constaban--. Señaló que negó el reconocimiento de la prestación, porque “NO se demostró por parte de la actora dependencia económica respecto del afiliado causante a la fecha del fallecimiento”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 20 de abril de 2017 y con ella el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó a la demandada a: i) reconocer y pagar la prestación reclamada a partir del 1 de septiembre de 2012, en cuantía de un (1) SMMLV; ii) pagar “de manera indexada” el retroactivo de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el momento en que la demandante sea incluida en la nómina de pensionados; y iii) sufragar las costas procesales.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.
Centró el problema jurídico en determinar: i) si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, y por tal motivo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada; y ii) si procedía la condena por concepto de intereses moratorios.
Para ello, una vez dio por probados los hechos relativos a la muerte de N.G.C., el 1 de septiembre de 2012 (folio 7); el parentesco de aquél con la demandante (folio 8); y su afiliación al ente demandado (folio 76), destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, cuestión que, advirtió, había sido definida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-111 de 2006, no “como la ausencia de ingresos de los padres sino como la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes económicamente”.
Adujo que, según el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, así como el “cuestionario para madre dependiente”, resultaba claro que aquella tenía ingresos por valor de $472.000, provenientes de trabajos esporádicos, y que los gastos del hogar ascendían a $1.121.970, de los cuales $650.000 los aportaba el causante para solventar el costo del arrendamiento y los servicios públicos.
Manifestó que tal información fue corroborada por los testigos T. de J.C. y S.M., quienes “al unísono” aseguraron que el joven G.C. tuvo que dejar sus estudios para colaborar con los gastos del hogar, “ya que su madre no podía trabajar, y lo hacía en forma ocasional porque debía estar pendiente del cuidado de su hijo menor, que es discapacitado”. “Asimismo, señalaron que el causante empezó su vida laboral a los 16 años, que trabajaba en bares, restaurantes y en venta de celulares, que la colaboración del hijo hacia su núcleo familiar era para solventar los gastos de arrendamiento y servicios”.
A continuación, aludió al artículo 242 del CGP en materia de apreciación de indicios, para sostener que “el afiliado al no tener un vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso ni hijos a cargo y que vivía con su madre, además que era el único que tenía un trabajo constante, claramente se establece que el dinero producto de su trabajo colaboraba con los gatos del hogar que conformaba con su progenitora y con sus demás hermanos”, por manera que, “la demandante no cuenta con las condiciones materiales necesarias que demuestren su autosuficiencia económica”.
Anotó que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en el sub lite había sido proferida condena por indexación “cuya revocatoria no fue solicitada por parte de la actora”, y advirtió que esta Corporación en sentencia (rad. 42477 de 2012), precisó que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles. Por último, consideró que “no se revocará la condena por indexación solicitada por la parte demandada en la medida en que esta figura está destinada a que el dinero no pierda poder adquisitivo ante la demora injustificada de la entidad en reconocer la prestación en tanto que los rendimientos financieros son producto de los recursos que el afiliado tiene en su cuenta individual y que le ayudan a financiar su pensión conforme lo determina el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este punto”.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena a indexar las mesadas pensionales adeudadas por retroactivo pensional desde la fecha de causación y hasta el momento de su pago”, para que, en sede de instancia, revoque “el aparte correspondiente del numeral tercero del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas causadas desde la fecha del 1° de septiembre de 2012 y hasta el momento de su pago […]”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°”.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal “al confirmar la indexación o actualización del retroactivo pensional hasta el momento de su pago que ordenó el a quo, revivió la vieja normatividad que “congelaba” las sumas dinerarias adeudadas al pensionado (retroactivo pensional), lo que se justificó en aquellos años con motivo de la vigencia de la Constitución Política de 1991 para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda actualizando la primera mesada pensional como se le dio en llamar; sin embargo, es claro de conformidad con las disposiciones estimadas como violadas que en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no es de aplicación la llamada “indexación” de sumas de dinero adeudadas acumuladas en cuenta de ahorro pensional del causante”.
Esgrime que “una revisión atenta y precisa de los artículos 60, literales...
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