SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78131 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78131 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4658-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL4658-2020

Radicación n.° 78131

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.H.A.G., contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente demandó a C. con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2008, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o, en subsidio, el de toda la vida laboral, con una tasa de reemplazo del 75%. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 24 de julio de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 042461 de 2008, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía de $1.201.679, para lo cual tuvo en cuenta 970 semanas y una tasa de reemplazo del 72%. Ello, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; y que su pensión asciende a un valor superior, pues laboró 7.013 días, equivalentes a 1.002 semanas cotizadas, tal como se muestra a continuación:

EMPLEADOR

INGRESO

EGRESO

DÍAS LABORADOS

GARCÍA ALONSO Y CIA. LTDA

04/05/1989

28/02/1993

1.397

MIMO

16/04/1993

31/12/1994

625

MIMO M.A.A.

01/01/1995

08/02/1996

426

MIMO M.A.A.

01/04/1996

30/09/2008

4.565

TOTAL

7.013

También indicó que de acuerdo con la información recabada, tiene derecho a que su prestación se liquide con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta los salarios cotizados durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho pensional o con lo aportado en toda la vida laboral.

Por último, refirió que el 29 de marzo de 2016 radicó ante C. una petición solicitando el reajuste de su pensión, entidad que a la fecha de presentación de la demanda no ha dado respuesta.

El ente de seguridad social accionado se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, los datos atinentes al reconocimiento de la pensión de vejez según la Resolución n.° 042461 de 2008 y que aquella radicó solicitud de reliquidación de su pensión; los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de los derechos reclamados, buena fe y las declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 27 de julio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo e impuso el pago de las costas a la demandante.

Centró el problema jurídico en determinar si M.H.A.G. tenía derecho a que su pensión se reliquidara con un porcentaje del 75%, así como sobre la procedencia de la indexación e intereses moratorios deprecados.

Dejó claro que no existía inconformidad en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, en cuantía de $1.201.679, a partir del 1 de octubre de 2008; y (ii) que a través de la Resolución GNR 138209 del 11 de mayo de 2016, C. reliquidó su pensión en cuantía de $6.649.271, a partir del 17 de noviembre de 2012.

Enseguida pasó a dilucidar si la actora, efectivamente, había cotizado 1.002 semanas, como lo afirmó en su demanda y, por tanto, si había lugar o no a reajustar la pensión con una tasa de reemplazo del 75%.

Con tal propósito, analizó la historia laboral de folio 48, de la cual concluyó que la demandante había cotizado 990,15 semanas. Añadió que, frente a los períodos laborados en el lapso comprendido entre mayo de 1989 y diciembre de 1994, la entidad los contabilizó con base en 365 o 366 días anuales.

Respecto a los períodos laborados y cotizados entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 2008, señaló:

[…] la entidad contabilizó 360 días en razón a que resulta improcedente el conteo de tiempos de servicios teniendo en cuenta 365 días al año, como quiera que la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 estableció que la facturación, el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada periodo, lo cual implica que la convocada a juicio solo podía considerar el total de días en que en efecto el empleador cotizó a favor de la trabajadora para cada ciclo. Y si se tiene en cuenta que los empleadores en la realidad aportan 30 días por cada mes de servicios tan solo es posible contabilizar 360 días al año.

En defensa del cómputo de semanas sobre 360 días al año y no sobre 365 o 366, citó la sentencia de esta Sala de la Corte identificada con el radicado 56639 de 2015, para sostener que «el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización para cuyo cálculo el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario y que la facturación, el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada periodo». Siguiendo el precedente vertido por esta Corporación, adujo que generalmente se remuneran 30 días, sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días, y sobre esa remuneración es que se hacen los aportes al sistema general de seguridad social.

Concluyó que por encontrarse probadas un total de 990,15 semanas la prestación pensional debía liquidarse con un porcentaje del 72%, monto que aplicó C., por lo que se abstuvo de estudiar las restantes peticiones subsidiarias relativas a la indexación e intereses moratorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, de reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1 de octubre de 2008, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y, por consiguiente, de pagar los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación. En sede de instancia, solicita que «se revoquen las sentencias recurridas», se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones descritas anteriormente y se provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán resueltos a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Asevera que el cargo «se fundamenta en el correcto conteo de semanas cotizadas teniendo en cuenta 365 días al año», con la finalidad de obtener un...

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