SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113767 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113767 del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12007-2020
Número de expedienteT 113767
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12007-2020

Radicación Nº 113767

Acta No. 259

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por C.D.P. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. El 24 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó al accionante a la pena de 26 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial en proveído del 15 de julio de 2008.

2. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Corporación en decisión del 29 de septiembre de 2010 casó parcialmente la decisión impugnada, modificando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

3. El día 12 de diciembre de 2019, el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, encargado de la vigilancia de su sanción, que le fuera otorgada la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, petición que fue denegada mediante providencia del 30 de diciembre siguiente y confirmada por el Tribunal en proveído del 25 de agosto de 2020.

4. A raíz de la situación anterior, el libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que resolvieron negar su solicitud para acceder al mecanismo sustitutivo.

4.1. Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que los proveídos reprochados se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones en el que incurrió en el marco del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido en 2015, circunstancia que, en su sentir, se traduce en una «infracción penal de evasión más no de fuga» como se señala en los autos reprochados.

4.2. En desarrollo de lo anterior, reprocha que la valoración subjetiva efectuada por las células judiciales accionadas resultó «extralimitada y desproporcional», en cuanto obvió que se cumplían la totalidad requisitos necesarios a efectos de acceder a la prisión domiciliaria

4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad acceder a su solicitud y, en consecuencia, concederle la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.

2. RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus Magistrados, informó sobre las actuaciones surtidas ante esa Colegiatura con ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el memorialista.

Igualmente, remitió copia de la providencia objeto de reproche.

2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras realizar un recuento de las diligencias surtidas respecto del accionante con ocasión de la causa penal que lo involucra, indicó los motivos que sustentaron la decisión del 30 de diciembre de 2019, manifestando que no se vislumbra en ella ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que, pese a lo señalado en los fundamentos fácticos del libelo, contra el memorialista «no se ha tramitado proceso alguno en estos E.J., información que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quienes indicaron que el Juzgado fallador fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento».

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite, en últimas, a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo fechado del 25 de agosto de 2020, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual a su vez confirmó la providencia del 30 de diciembre de 2019, adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó al accionante el otorgamiento de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto...

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