SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114286 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114286 del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1839-2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP1839-2021

Radicación n° 114286

Acta No. 010


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS D.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el principio non bis in ídem.


LA DEMANDA



El fundamento de la petición de amparo es el siguiente:


1. Comenta el actor que fue condenado a la pena de 26 años de prisión, sanción impuesta en sentencia del 24 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad y, en virtud del recurso de casación que promovió contra ella, se modificó la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.


2. En la actualidad, la condena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida capital, el cual le negó el beneficio de prisión domiciliaria a pesar de superar “objetivamente y subjetivamente lo exigido y requerido para su otorgamiento y consecución sobre lo preceptuado en el artículo 38G Ley 1709 del 20 de enero de 2014”.


3. La providencia respectiva fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Ambos, fueron desatados desfavorablemente, el primero, en auto del 5 de junio y, el segundo, el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, acogiendo las razones inicialmente aducidas, es decir, por incumplir las obligaciones propias del permiso de 72 horas que le fue otorgado en el año 2015.


4. Esas decisiones, señala el actor, no están acordes a mandatos del debido proceso y el principio fundamental del non bis in ídem, además, dejan al margen aspectos de valoración subjetiva que no fueron sometidos a estudio ni valoración en el trámite de la prisión domiciliaria, cuando es obligación del juez ejecutor analizarlos de manera integral y ponderada. Manifiesta, que el verdadero sentido de la imposición de una pena es someter al infractor a un proceso de resocialización y reintegración social, lo cual se determina, insiste, con el análisis subjetivo, que a pesar de haberlo invocado, no se realizó en ninguna de los recursos interpuestos.


Hace ver que, la conducta por la cual se le desestimó su pretensión no se tipifica como fuga de presos sino evasión por el no retorno en un permiso administrativo de 72 horas, por eso no comparte que se le deniegue el beneficio a pesar de superar “todo período de prueba y evidenciar y constatar un proceso de resocialización ejemplar e intachable con progresividad resocializadora”, situación que indica, no fue tenida en cuenta siquiera por el Tribunal Superior de Cúcuta.


Con base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se les ordene conceder la prisión domiciliaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28, de la Ley 1709 de 2014.


RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que mediante providencia del 25 de agosto de 2020 se confirmó el auto dictado el 30 de octubre de 2019 que le negó al actor la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal.


Igualmente informó que, D.P. promovió ante esta Corporación acción de tutela en la cual igualmente cuestionaba la citada determinación, amparo denegado en providencia del 3 de diciembre de 2020, STP12007-2020, radicado 113767.


2. El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta señaló que ese despacho conoció diversos procesos seguidos en contra del aquí accionante, entre ellos, uno por fuga de presos, dentro del cual fue condenado a la pena de 8 meses de prisión en sentencia del 20 de abril de 2018, actuaciones en las cuales se brindaron todas las oportunidades de defensa y contradicción.





CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Corte es su superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora, a pesar de la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Lo anterior porque, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en un fallo judicial.


Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser...

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